REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
197º y 149º
San Cristóbal, 19 de Marzo de 2.008
ASUNTO: 2C-8622-08

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. JOSÉ HUMBERTO CÁCERES MALDONADO
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES
DELITO: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS
IMPUTADO: DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALES MORALES
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA

II

DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 18 de Marzo de Dos Mil Ocho, siendo las 04:30 horas de la tarde, el efectivo AGENTE PLACA 3424 SANTAMARÍA GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.573, ADSCRITO AL Distrito Policial N° 1; encontrándose de servicio en labores de punto de control en el Parque Quinimarí entre Pirineos 2 y 3, cuando visualicé a un ciudadano quién se desplazaba por dicho sector, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra sospecha relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, solicitándole su exhibición a la cual se negó; por la negativa del ciudadano se procedió a materializar la inspección personal de acuerdo a lo establecido al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole un envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas azules cerrado mediante torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, manifestándole a dicho ciudadano el motivo de la detención y se le leyó el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49; el Ciudadano se aseguró y se trasladó a la Sede de la Comandancia General de la Policía Táchira específicamente área de receptoría donde quedó plenamente identificado como DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.392.830 de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-03-1987; residenciado en Pirineos 1 Lote A Vereda 22 Casa 13; posteriormente le efectué llamada al fiscal de guardia Abg. Nancy Bolívar a quién se le hizo conocimiento del procedimiento. Es todo.

Conforme experticia practicada por la FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS , Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hizo constar la incautación practicada al Ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, donde remite UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con papel de color blanco a rayas azules (tipo cuaderno) cerrado por su extremo mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.)
III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 11 de marzo de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.392.830, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Mario Alberto Espinal (v) y de Maria Aurora Labrador Ramírez (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 22 Nº 13, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional, manifestó: “Doctor yo soy consumidor de drogas”. El Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa no tener preguntas que formular al aprehendido. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. José Gregorio Cañizalez Morales, quien en atención a lo expuesto por su defendido en cuanto a que admite ser consumidor de drogas, solicitó le sean practicados los exámenes psiquiátricos correspondientes a fin de determinar o no su condición de fármaco dependiente, deja a criterio del Tribunal la calificación o no en estado de flagrancia en la aprehensión del mismo; se acoge al pedimento fiscal del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien en atención al planteamiento de la defensa le informa al imputado que debe pasar ala brevedad posible por el despacho fiscal a fin de que se le entregue oficio para que se practique el examen Medico Psiquiátrico solicitado.

IV

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en Plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en las actuaciones del presente asunto se señala que en fecha 18 de Marzo de Dos Mil Ocho, siendo las 04:30 horas de la tarde, el efectivo AGENTE PLACA 3424 SANTAMARÍA GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.566.573, ADSCRITO AL Distrito Policial N° 1; encontrándose de servicio en labores de punto de control en el Parque Quinimarí entre Pirineos 2 y 3, cuando visualicé a un ciudadano quién se desplazaba por dicho sector, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole sobre nuestra sospecha relacionadas con la tenencia de objetos o sustancias de tráfico restringido por la ley, solicitándole su exhibición a la cual se negó; por la negativa del ciudadano se procedió a materializar la inspección personal de acuerdo a lo establecido al Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole un envoltorio elaborado en papel de color blanco con rayas azules cerrado mediante torsión manual contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga, manifestándole a dicho ciudadano el motivo de la detención y se le leyó el contenido de los Artículos 248 y 125 del Código orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49; el Ciudadano se aseguró y se trasladó a la Sede de la Comandancia General de la Policía Táchira específicamente área de receptoría donde quedó plenamente identificado como DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.392.830 de 21 años de edad, Fecha de Nacimiento 11-03-1987; residenciado en Pirineos 1 Lote A Vereda 22 Casa 13; posteriormente le efectué llamada al fiscal de guardia Abg. Nancy Bolívar a quién se le hizo conocimiento del procedimiento. Es todo.

Conforme experticia practicada por la FAR. NERZA RIVERA DE CONTRERAS , Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico-Toxicológico, hizo constar la incautación practicada al Ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, donde remite UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de PUCHO con papel de color blanco a rayas azules (tipo cuaderno) cerrado por su extremo mediante torsión manual, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, con un peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (B. JADEVER).
Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

Ahora bien, ante lo expuesto en el Acta policial que corre inserta en la presente causa, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento de la comisión del hecho precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, lo que hace presumir que es autor o por lo menos participe del mismo, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 11 de marzo de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.392.830, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Mario Alberto Espinal (v) y de Maria Aurora Labrador Ramírez (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 22 Nº 13, San Cristóbal Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, lo cual aunado a la Calificación de Flagrancia decretada en la aprehensión del imputado, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

VI

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este juzgador considera que la libertad del imputado DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º 4° y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1:- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal 3.- La obligación de Practicarse el Examen Psiquiátrico ordenado por el Ministerio Público.

Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole el ciudadano Juez, que el incumplimiento injustificado de las mismas, o el hecho de e incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido el 11 de marzo de 1.987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.392.830, comerciante, de estado civil soltero, hijo de Mario Alberto Espinal (v) y de Maria Aurora Labrador Ramírez (v), residenciado en Pirineos I, Lote A, vereda 22 Nº 13, San Cristóbal Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano, DANNY REINALDO LABRADOR RAMÍREZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1:- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del estado Táchira sin la previa autorización del Tribunal 3.- La obligación de Practicarse el Examen Psiquiátrico ordenado por el Ministerio Público. Presente el imputado manifestó su compromiso para con el Tribunal de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndole el ciudadano Juez, que el incumplimiento injustificado de las mismas, o el hecho de e incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.







ABG. JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO


ASUNTO 2C-8622-08