REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Cristóbal, 10 de Marzo de 2008
197º y 149º.
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-8569-2008
ASUNTO : 2C-8569-2008
RESOLUCIÓN
Visto el escrito presentado por la el Dr. JOSÉ LUIS GARCÍA TARAZONA; Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, de fecha 29 de Febrero del 2008, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor RAMÓN DAVID ALVAREZ PECHUZA, Venezolano, Casado, titular de la cédula de identidad N° 11.475.075, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.972, Comerciante, Natural y Residenciado en Boca de Grita, Casa N° 80-C, Calle N° 5 de Julio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2°, en relación con el Artículo 108, Ordinal 7° ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; asimismo se sirva declarar la Declinatoria de Competencia a la Oficina Aduanera de su Jurisdicción, para la aplicación de los procedimientos administrativos, tal como lo estipula el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN FACTICA
Del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa N° 20-F09-0086-08 y muy particularmente del Acta de Investigación Penal N° 001-08 de fecha 10 de Enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 13, se desprende que el d´´ia 10 de Enero de 2008, a eso de las 11 de la mañana, encontrándose en el punto de control fijo de Orope se procedió a efectuar el chequeo de rutina de un vehículo Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; Placas DAD-81V, Color Rojo dos tonos, el cual era conducido por el Ciudadano RAMÓN DAVID ALVAREZ PECHUZA y al revisar el interior de la parte trasera del vehículo se observó que transportaba la siguiente mercancía: Noventa y Seis (96) reproductores de sonido para vehículos PIONNER, modelos DEH-2950 y DEH-3950, con control remoto cada uno y al solicitarle al mencionado Ciudadano la documentación legal de la mercancía manifestó que no la tenía. En fecha 21 de Enero del 2008, fue realizado dictamen pericial N° 007, suscrito por el Funcionario Reconocedor Yorlet Duque de Morales, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del SENIAT, donde determinó que el valor en Aduana de la Mercancía retenida, equivale a 541 unidades tributarias, en tal sentido no hay aplicabilidad del Artículo 17 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando
DEL DERECHO
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que la Fiscalía solicita el sobreseimiento por el numeral 2 del artículo 318 del código adjetivo penal; conforme las actuaciones cursantes en autos se observa que efectivamente si bien es cierto de conformidad con el Artículo 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando corresponde el conocimiento de la causa a la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando el valor de la mercancía retenida supera las 500 Unidades tributarias, sin embargo aunque el valor de la mercancía retenida superó las 500 Unidades tributarias, en el Acta de Reconocimiento se dejó constancia de que la referida mercancía no tiene restricciones legales para importación de acuerdo al Decreto .679 de fecha 30-05-2005; lo cual constituye la inexistencia del tipo penal de Contrabando y de conformidad con el Artículo del Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando se ordena la remisión del presente Asunto a la oficina Aduanera correspondiente.
Es por ello que ante la inexistencia de hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público en contra de RAMÓN DAVID ALVAREZ PECHUZA y en consecuencia no se le puede atribuir delito alguno al imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del código adjetivo penal. Por esta razón, quien aquí decide considera que concatenando los hechos con el derecho, como ocurre en el caso de marras, lo procedente es, atendiendo principios de celeridad y economía procesal, considerar con lugar la petición, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano RAMÓN DAVID ALVAREZ PECHUZA, Venezolano, Casado, titular de la cédula de identidad N° 11.475.075, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.972, Comerciante, Natural y Residenciado en Boca de Grita, Casa N° 80-C, Calle N° 5 de Julio, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por cuanto de los hechos objeto del proceso se evidencia la inexistencia del tipo penal de Contrabando, se decir de acuerdo a los hechos no existe hecho punible alguno, no pudiéndose generar el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Publico; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se concluyó que no existe hecho alguno que pudiese generar el ejercicio de la acción penal.
SEGUNDO: Se declina la Competencia a la Autoridad Administrativa competente a los fines de su procedimiento Administrativo; en consecuencia remítase Copia Certificada del presente Asunto a la Oficina de la Aduana principal (SENIAT), de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de ley, así como Copia Certificada del presente Asunto a la Oficina de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira.
Cúmplase.
Abg. JOSE HUMBERTO CACERES MALDONADO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
LA SECRETARIA
2C-8569-08.