REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 1

San Cristóbal, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO

FISCAL: ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA,
FISCAL VEINTIDOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: ACTO CARNAL

IMPUTADO: VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN

DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO

SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 17 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando recibieron reporte de la red de emergencia 171, donde le indicaban que se trasladaran a la calle principal del Barrio la FAPET, ya que en la misma se encontraba una adolescente que al parecer habían intentado robarla, procediendo a trasladarse al lugar y una vez en el sitio visualizaron a una adolescente que se identifico como Y.L.P.R. de 14 años de edad, quien informo que un ciudadano la había secuestrado desde Valencia en un vehículo Taxi marca Lanas color blanco control 351 de la Línea Libre Metro, y que era un ciudadano de aproximadamente 50 años, procediendo a trasladarla a la Comandancia, una vez en la comandancia, se hizo presente un ciudadano manifestando que esta muchacha andaba con él pero que ya había tenido relaciones sexuales desde hace un año, y que la mamá de la adolescente tenia conocimiento de que se encontraba viajando con él, en vista de lo sucedido procedieron a llamar a la madre de la adolescente, que se identifico como MAYERLYN LIZETH PIÑARES, quien indico que la joven YULEIMA, tenia desaparecida 04 días, en consecuencia procedieron a intervenir policialmente al referido ciudadano, que se identifico como VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN.-
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido el 21/11/1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-81.644.531, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en Valencia, Sector San Diego, Urbanización Campo Solo, casa N° 34-23, Valencia Estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.R. de 14 años de edad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN, en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.R. de 14 años de edad, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “No es la primera vez que yo venia por estos lados con la niña, ya era la segunda vez que venia al Estado Táchira, la mamá tenia conocimiento que ella estaba conmigo, se me hace extraño que la mamá diga que ella no estaba en conocimiento, yo traía el carro para venderlo aquí, y como me faltaba un documento cuando regresamos acá tiene una paraje mayor igual que yo y el supo el teléfono mió y ella le dio nervios y ella me llamo y cuando yo salí y me presente en la policía, donde me entrevistaron y me dijeron que la niña dio unas declaraciones muy feas contra mi, yo no tengo ningun problema, ella se vino por que se vio descubierta por la otra pareja, todo sucedió por la llamada telefónica que el tipo me hizo a mi y ella se asusto, es todo”.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alegó: “La defensa solicita que se evalué los presupuestos del articulo 248 del copp para ver si se cumplen o no los requisitos de aprehensión en flagrancia y que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y encunado a las medidas cautelares solicito una que sea de posible cumplimiento de las previstas en el articulo 256 del copp, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en momentos en que la adolescente presentaba la denuncia, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.R. de 14 años de edad, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.R. de 14 años de edad, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber sido aprehendido en el momento mismo de la comisión del delito, tal como se evidencia en el acta de procedimiento ya mencionada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que lo procedente en este caso es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.R. de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada dos meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 3).- Prohibición de acercarse al victima Y.L.P.R. de 14 años de edad y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido el 21/11/1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-81.644.531, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en Valencia, Sector San Diego, Urbanización Campo Solo, casa N° 34-23, Valencia Estado Carabobo; por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.R. de 14 años de edad, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VAZQUEZ RAMIREZ JOSE FREDYVAN, de nacionalidad Colombiano, natural de Armenia, Republica de Colombia, nacido el 21/11/1953, de 53 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-81.644.531, de profesión u oficio construcción, de estado civil soltero, residenciado en Valencia, Sector San Diego, Urbanización Campo Solo, casa N° 34-23, Valencia Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Y.L.P.R. de 14 años de edad; de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones cada dos meses por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 3).- Prohibición de acercarse al victima Y.L.P.R. de 14 años de edad y a sus familiares.

Líbrense las correspondientes boletas de libertad dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.





ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL





Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.