REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01
San Cristóbal, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. LUPE FERRER ALCEDO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO,
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: HURTO CALIFICADO
IMPUTADOS: CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO y
SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERANDEZ
DEFENSOR PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 17 de Marzo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje, cuando recibieron reporte de la red de emergencia 171 donde les informaban que se trasladaran hacia el Edif. Martin Roa, de la carrera 2 entre calles 4 y 5 sector catedral, piso 3 oficina 8, donde presuntamente se encontraban varios ciudadanos hurtando objetos de dicho local, procediendo a trasladarse al lugar una vez en el sitio observaron a dos ciudadanos saliendo en forma desesperada por el portón de este Edif., quien iba saliendo de primero portaba en sus manos un porta bebe de color azul, y el que lo acompañaba portaba en sus manos un libro color rojo el Código de Procedimiento Civil Tomo IV y un juego de cortinas, quienes al observar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa tratando de ingresar nuevamente a dicho local, siendo intervenidos policialmente, seguidamente subieron al piso 3, oficina 8 observando que se encontraba violentada una de sus ventanas; al lugar se hizo presente un ciudadano quien se identifico como GELVEZ TRINO ANTONIO, quien manifestó ser el propietario de los objetos antes mencionados y que en dicha oficina labora su esposa BEATRIZ LUNA, los ciudadanos intervenidos quedaron identificados como SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, quien iba sacando el porta bebe y CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 28/02/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.025, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Santa Anita vía Rubio, calle principal, casa S/N, rancho de barro, bodega del señor Canchita, teléfono 0416-776.5057, Estado Táchira, SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector Santa Bárbara, frente al preescolar de Santa Bárbara, casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TRINO ANTONIO GELVEZ.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO y SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TRINO ANTONIO GELVEZ, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar y tal efecto se hace salir de la sala al ciudadano SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, y expuso CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO lo siguiente: “íbamos pasando como a las 5:30 íbamos bajando y nos dio por fumarnos un pipazo y vimos en el murito rojo un libro, nos fumamos eso cuando salimos venían dos motorizado y nos agarraron y estaba debajo de una mesa y el porta bebe y dentro del porta bebe habían unos CD y del portón ellos sacaron eso, y nos dijeron que ustedes van a servir de testigos para esto, es todo”.
La Fiscal del Ministerio Publico pregunto: Diga al Tribunal que hacia en horas de la madrugada donde fue detenido, iba para la casa, diga de donde venia, de Puente Real, indique la dirección, no conozco Puente Real; que hacia estaba en una rumba en la calle, yo estaba viviendo el 8 con mi mama. Seguidamente la defensa pregunto: con quien estaba, con Edwin un amigo; cuando la policía le pido que le sirviera de testigo; donde estaba sentado, en el puesto y nos dijeron siéntese y llego el marido de la señora y nos llevo hasta el comando, usted acepto ser testigo y el nos dijo hablara claro y nosotros no agarramos nada, y empezaron agarrar a llamar.
Seguidamente se hace salir al ciudadano CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO y entra el ciudadano SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, quien expuso: “Nosotros veníamos de una fiesta y nos metimos a fumar en el estacionamiento y fue cuando vimos esas cosas ahí nosotros no tocamos un libro y el señor Velásquez vio eso y un libro que decía investigación penal y nos dijo que ustedes van hacer testigos y nos dijeron que por que nos agarraron, no me agarraron dentro de una oficina ni nada encima, yo tenia la cita para el 23 con el medico forense, es todo”.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico, pregunto: donde era la fiesta, frente al ambulatorio de puente real, quien puede dar fe de que usted estaba en la fiesta mi novia que se llama Norquis, y para donde iba por ahí para abajo donde una señora que se llama Martha en el 8 ahí fue donde comencé a consumir la marihuana yo no soy ladrón. Seguidamente la defensa expuso: le encontraron el porta bebe, no eso estaba dentro de la reja verde no había nada un libro rojo que se lo metió en el chaleco el sargento Velandria brigada rojo, alguno de los efectivos le dijo que fuera testigo si el mismo funcionario y nosotros fuimos, les leyeron sus derechos no nada, sino hasta horita es que sabemos que es y nada, como sabe que el porta bebe estaba dentro y se veía el libro el porta bebe y los CD, como se dio cuenta que habían robado no yo no sabia que habían robado, no sabia que eso era una oficina, es todo”.
Finalmente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien alegó: “Solicito al tribunal desestima la aprehensión en flagrancia de los imputados en razón de que si bien cierto se encontraban en las hayas encías del sitio donde se produjo el hecho, los imputados desconocían si allí efectivamente se había cometido un hurto por lo de haber incurrido en esa acción delictual se hubieran sustraído de esa lugar del proceso. Asimismo la defensa esta de acuerdo que la causa se prosiga por los tramites del procedimiento ordinario para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a la medida de privación de libertad una de los requisitos del articulo 250 del copp es que se presuma la existencia de un echo delictivo en el presenta caso a los imputándolos se le impútale delito de hurto calificado siendo uno de los requisitos de tal ilícito penal el apoderamiento, se deduce de la declaración de los imputados que no le fue encontrado en su poder ningun elemento vinculado del delito, siendo ello así no se cumpliría con el requisito del 250, por otra parte de considerar que existen elementos de convicción en contra de estas personas se aplique medicas sustitutas en fundamento en el 256 copp, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención de los imputados CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO y SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fueron aprehendidos en el momento ñeque iban saliendo del lugar donde se cometio el hecho y llevaban en sus manos los objetos hurtados y que fueron reconocidos por la victima como de su propiedad, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO y SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que los imputados informen falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia aunado a la conducta delictual de los mismo. En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO y SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de la Policía de Estado Táchira y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 28/02/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.025, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Santa Anita vía Rubio, calle principal, casa S/N, rancho de barro, bodega del señor Canchita, teléfono 0416-776.5057, Estado Táchira, SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector Santa Bárbara, frente al preescolar de Santa Bárbara, casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.
TERCERO: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CASTELLANOS MARTINEZ LEONARDO, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Bucaramanga, Republica de Colombia, nacido el 28/02/1977, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.778.025, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, Santa Anita vía Rubio, calle principal, casa S/N, rancho de barro, bodega del señor Canchita, teléfono 0416-776.5057, Estado Táchira, SANDOVAL GUZMAN DANNY MIGUEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 30/09/1982, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.425.546, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Rubio sector Santa Bárbara, frente al preescolar de Santa Bárbara, casa S/N, y/o Barrio 8 de Diciembre, calle principal, casa S/N, San Cristóbal Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.
ABG. LUPE FERRER ALCEDO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
Secretario
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.