Comisión N° 623-2008.
Expediente N° 17316.
En el día de hoy miércoles doce de Marzo de dos mil ocho, siendo las siete de la noche, se trasladó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, Francisco de Miranda, Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y luego de recorrer aproximadamente 400 metros se constituyó a las (07:10 p.m.) en el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Santa Rosa, Casa N° 7-60, La Grita, jurisdicción del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, previa habilitación del tiempo de la noche y jurada la urgencia del caso, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 193 del Código de Procedimiento Civil toda vez que en horas de despacho el inmueble no está habitado normalmente, a fin de dar cumplimiento a la Medida de Embargo Preventivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de marzo de 2008, que guarda relación con el Expediente N° 17316, juicio seguido por el abogado Jorge Iván Márquez Ramírez, actuando con el carácter de endosatario en Procuración de Joel Armando Mora Gómez, en la misma se ordena practicar embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de BsF 26.469,oo ó BsF 14.469,oo si recae sobre cantidad líquida de dinero. Está presente la parte actora, Abogado: Jorge Iván Márquez Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.476, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 82.990. Al llegar al lugar donde se constituyó el Tribunal se entrevistó con la ciudadana Narda Belén Pernía de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.539, cónyuge del ciudadano José Gregorio Sánchez, parte demandada en la presente causa a quien se le notificó de la presencia del Tribunal y de su objeto. Ahora bien, por cuanto el Derecho a la Defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso; es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de sesenta (60) minutos contados a partir de las 07:20 p.m. a los fines de que se comunique con algún abogado ó con cualquier persona que tenga un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida y éste pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fechas: 01/02/2000 y 23/01/2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. El Tribunal deja constancia que siendo las 07:40 p.m., el demandado: José Gregorio Sánchez García, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.889.854, hizo acto de presencia asistido del Abogado en ejercicio: Eduardo Benjamín Pérez Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.858.739, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.306. El Tribunal acuerda proseguir con el acto toda vez que está constituido en el inmueble de marras y se ha garantizado el derecho a la defensa. Seguidamente el Tribunal nombra como Perito Avaluador al ciudadano: José Arturo Rivas Escalante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.491.903 y como depositario provisional al ciudadano Richer Eduardo Moncada Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.334.564, persona de reconocida honestidad y solvencia, nombramiento que se hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 539 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Sobre Deposito Judicial con la advertencia que deberá cumplir las obligaciones establecidas en la Sección III, Capitulo II, Titulo XV, Libro Segundo del Código Civil y con el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil; señalándole las responsabilidades y derechos que tal nombramiento acarrea conforme se establece en el Capitulo III de la Ley Sobre Depósito Judicial; esta designación obedece a que el día 13-04-2006, los delegados de la única depositaria judicial legalmente autorizada para ejercer tal función en esta jurisdicción, renunciaron ante la Depositaria Judicial La Seguridad, al Poder que le había sido otorgado por ésta, en consecuencia serán designados depositarios provisionales hasta tanto se constituya en esta jurisdicción alguna Depositaria Judicial o algún representante de las ya existentes en el Estado, debido a la distancia existente entre la sede de este Juzgado Ejecutor y el lugar donde tienen su asiento las Depositarias Judiciales legalmente constituidas; todo con el visto bueno de la División de Depositarias Judiciales de la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia. Estando presentes los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. En este estado la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedídole como fue expuso: Señalo para que sean embargados preventivamente los siguientes bienes muebles: Un DVD K32 marca Panasonic, serial VA6GA002730, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 50,oo; 12 medios de las arras de matrimonio en presunta plata, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 30,oo; Un anillo grande de presunto oro, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 100,oo; Un anillo pequeño de presunto oro, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 30,oo; Un placa de presunto oro con la figura de Cristo, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 20,oo; Una piludora de mano marca Skil, serial 58500000, en regular estado de mantenimiento, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 100,oo; Un reloj de pulso marca AF, tipo Quartz, serial N° 1334G, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 30,oo; Un DVD, marca Hyundai, modelo HEPI-283, serial 283051100884, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 50,oo; Una plancha marca Oster, modelo 6021-014, en buen estado, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 50,oo; Una plancha marca windmere, modelo steam´n glide, en buen estado, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 50,oo; Una sumadora eléctrica, marca Casio, Modelo FR-510, serial Q5011573, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 20,oo; Un plato de discos para acetato, modelo 747, marca shimasu, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 50,oo; Una unidad de CD de 5 discos, marca shimasu, modelo SS747, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 150,oo; Dos cornetas marca Shimasu, sin serial visible, color negro, en regular estado, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 100,oo; Un extintor de incendios mediano, color rojo; 3 cuadros en óleo con motivos paisajistas, sin marco, valorados todos por el perito en la cantidad de Bs. 90,oo; 3 cuadros en óleo con motivos paisajistas, con marco, valorados todos por el perito en la cantidad de Bs. 90,oo; cinco cuadros en litografías con marco metálico, valorados todos por el perito en la cantidad de Bs. 100,oo; Un protector de corriente de color negro, marca Forza, Modelo NOSL501, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 300,oo; Un Televisor a color, marca Samsung, Modelo CL21N111M.J Serial 39J13CDY800167E, en regular estado de funcionamiento, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 150,oo; Una lavadora marca General Electric, color blanco, serial 0410835243, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 600,oo; Un horno microondas, marca Premier, color blanco, serial 0611110006, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 150,oo; Una nevera dos puertas, color blanco, marca Regina, serial 0045118017, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 600,oo; dos hornos de fabricación casera, para la realización de codos plásticos, valorados ambos por el perito en la cantidad de BsF. 100,oo; Dos moldeadores para manguera de plástico, sin seriales, valorados ambos por el perito en la cantidad de BsF. 100,oo, es todo. El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara legalmente embargados preventivamente los bienes muebles señalados y descritos anteriormente a excepción de: Una lavadora marca General Electric, color blanco, serial 0410835243, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 600,oo; Un horno microondas, marca Premier, color blanco, serial 0611110006, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 150,oo; Una nevera dos puertas, color blanco, marca Regina, serial 0045118017, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 600,oo; Una plancha marca Oster, modelo 6021-014, en buen estado, valorado por el perito en la cantidad de BsF. 50,oo; bienes éstos que el Tribunal se abstiene de embargar en virtud de que los mismos no pertenecen al embargado, tal como se evidencia del original del contrato de arrendamiento suscrito entre Juan Carlos Pernía Moreno como arrendador y Narda Belén Pernía de Sánchez como Arrendataria, el cual fue puesto a vista del Tribunal en original y se entregó copia simple en cinco folios útiles para ser consignado en las actas. Además tampoco pudieran haber sido embargados en virtud de que este Tribunal considera que los mismos constituyen enseres estrictamente necesarios en un hogar, mucho más cuando en el habitan dos niños 3 y 6 años en él, es todo. En consecuencia se declara consumada la desposesión jurídica de la parte afectada por la medida de conformidad con lo previsto en el Artículo 536 del Código de Procedimiento Civil y hace entrega por inventario al Depositario Provisional designado, quien recibe conforme e informa al Tribunal que los mismos estarán depositados en el estacionamiento La Grita, sector Guanare, Municipio Jáuregui del Estado Táchira. El demandado solicita el derecho de palabra y lo quiere hacer a través de su abogado asistente, en uso del mismo expone: solicito respetuosamente al Tribunal y a la parte demandante, que los bienes muebles anteriormente embargados sean dejados bajo custodia y responsabilidad de mi asistido, hasta el día lunes 17 de marzo del año en curso, toda vez que se vislumbra una posible solución amistosa y además son los muebles de su hogar, se compromete a conservarlos en el mismo estado en que se encuentran y a su vez ratifico que los bienes que se encuentran señalados en el documento de arrendamiento puesto de manifiesto no sean objeto de embargo por no pertenecer al aquí demandado; es todo. Acto seguido la parte actora en uso del derecho de palabra expone: Vista la solicitud hecha por el demandado asistido de su abogado, declaro aceptar la proposición de dejar bajo la custodia y responsabilidad del demandado los bienes anteriormente embargados preventivamente y en lo referente a la exclusión de los bienes muebles hecha por la ciudadana Juez, manifiesto no estar de acuerdo con éllo basado en lo estipulado en el artículo 794 del Código Civil de Venezuela; en consecuencia ratifico el señalamiento de dichos bienes al embargo preventivo; aclaro que de no concretarse el arreglo amistoso para la fecha indicada anteriormente, procederé a retirar formalmente los bienes embargados en la presente acta, razón por la cual solicito se mantenga la comisión en el Tribunal hasta concretar el arreglo ó concluir con la medida, es todo. En este estado el Tribunal oído el pedimento de la parte demandada y la aceptación del demandante, acuerda dejar los bienes bajo la guarda y responsabilidad del ciudadano: José Gregorio Sánchez García, quedando notificado el depositario provisional designado, todo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 11 de la Ley de Sobre Depósito Judicial. En cuanto a la oposición hecha por el abogado actor a la exclusión de los bienes a ser objeto de embargo, corresponderá la decisión de la misma al Juzgado de la causa. Se deja constancia que los funcionarios policiales: Eymar Alberto Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.540.832 y Carlos Nicolás Gómez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.566.596, acompañaron al personal del Tribunal durante el acto; el Secretario da lectura a la presente acta y hace constar que no hay objeciones contra la misma. Se dio por concluido el acto a las nueve de la noche (10:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez, (LS) Firma ilegible. Abog. Gloria Lucía Ríos Rendón.- El Abogado actor, Firma ilegible. Jorge Iván Márquez Ramírez.- La Notificada, Firma ilegible. Narda Belén Pernía de Sánchez.- El demandado, Firma ilegible. José Gregorio Sánchez García.- El Abogado asistente del demandado, Firma ilegible. Eduardo Benjamín Pérez Rivas.- El Perito Avaluador, Firma ilegible. José Arturo Rivas Escalante.- El Depositario Provisional, Firma ilegible. Richer Eduardo Moncada Contreras.- Los Funcionarios Policiales, Firma ilegible. Eymar Alberto Contreras. Firma ilegible. Carlos Nicolás Gómez Vivas.- El Secretario, Firma ilegible. Lic. Pablo Alirio Pastrán Contreras.- Diarizado N° 06.