JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.PODER JUDICIAL.

197° Y 148°



EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA Nº 282- 2004.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES.


PARTE DEMANDANTE: LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.100.299, residenciada en Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.

PARTE DEMANDADA: JAMES ALBERTO VARELA GUADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.347.758, domiciliado en la carrera 3 casa Nº 3-37 Municipio Michelena Estado Táchira, en su carácter de padre.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.

Recibida por este tribunal, la demanda de alimento, que intenta la ciudadana: LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, en contra del ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, en su carácter de padre.

Admitida la demanda Alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.

Se libro boleta que cursa en el folio 59 de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.

DE LA CITACION.

En el folio 62 y 63, cursa boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, en fecha 25-02-2008 y consignada el día 25- 02- 08.

En el folio 64 al 66, cursa acta del día fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes. Celebrado el día veintiocho (28) de febrero 2008, se dejo constancia que la parte demandante ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, compareció por si misma, declarando ratificar en todas y cada una de sus partes la Obligación Alimentaría que formulo por ante este Juzgado el día 11 de FEBRERO del presente año, se dejo constancia que estuvo presente el demandado ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, sin lograrse entre las partes un acuerdo, la causa quedo abierta a pruebas.





DE LA RELACION DE LOS HECHOS.

- En el escrito de demanda la demandante alega:

 El ofrecimiento de obligación alimentaría en el año 2004, quedo establecida la obligación alimentaría en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensual. Solicita el aumento en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 400, oo), mensuales y cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos dicembrinos.



DIA DE LA CELEBRACION DEL ACTO CONCILIATORIO.

En la oportunidad del acto conciliatorio la parte DEMANDADA compareció al acto conciliatorio. Exponiendo lo siguiente:

“no puedo yo deje de pasarle los cien mil bolívares el día 16-11-2005, y de ahí periódicamente fue aumentado, en la demanda dice que no he cumplido con la cuota mensual procedo ha dejar copias de los depósitos bancarios por diversos montos para demostrar a partir de diciembre 2005 he depositado mas de cien mil bolívares, en el transcurso de cada mes fui aumentando. Es imposible darle lo que solicita la madre de mis hijos, solo puedo pasar doscientos bolívares fuertes mensuales (Bs.F 200, oo) en diciembre seria el doble, me haré cargo de los gastos de GABRIEL MANUEL, en cuanto a los lentes y consulta”


En el acto conciliatorio la parte demandante expuso:

“el hace los depósitos como el dice, mis hijos se han enfermado con ayuda de familiares es que cubro los gastos de medicina, ya que con el padre no nunca cuento con nada. No estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mis hijos, en cuanto las medicinas que sea compartido”

El adolescente YEINS ANYELO JOFIEL VARELA ROSALES, intervino exponiendo lo siguiente: “ quiero que mi papa me ayude con la reparación de la computadora, pase el 50% de gastos por vestuario, zapatos y utensilios escolares, ayude a mi hermano en la escuela, y a mi en el colegio, colabores con el 50% de Internet”.

A partir del día veintinueve (29) de febrero 2008, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.

La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la demanda por AUMMENTO DE MANUTENCION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.



APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

- Presento escrito el día seis (06) de marzo del presente año, manifestando solo puede obligarse a pasarle a sus dos hijos menores la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200, oo), agrego en 22 folios copias de depósitos bancarios con el fin de demostrar su cumplimiento. Promovió como testigo a la ciudadana YENNY CAROLINA ROSALES GUERRERO, evacuada el día once (11) de marzo del 2008.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Promovió pruebas documentales en el lapso legal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Facturas originales en 20 folios útiles relacionadas con los gastos de mercado y alimentación.
- En 8 folios útiles facturas de gastos por uniformes escolares, zapatos, útiles escolares y mensualidad de colegio privado donde estudia el hijo.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
- LINDA AUDREY PEREZ ALVIAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.105.231.
- YRAIMA COROMOTO ALVIAREZ PAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.347.715.
- INES LEONOR ARIAS RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.507.285.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

En relación a los depósitos bancarios se pudo observas que los mismo presentan fechas de diferentes días en un solo mes con el fin de ir depositando el dinero exacto, en virtud de que no tiene el dinero completo para el día fijado, así mismo se determino depósitos por diversos montos; que en algunos supera la cantidad mensual de CIEN BOLIVARES FUERTES, mensual. En lo que respecta a la declaración testimonial de la ciudadana JENNY CAROLINA ROSALES GUERRERO, ya identificada, lo expuesto guarda relación con las pruebas documentales del demandado, conoce con exactitud los hechos debatidos, trabaja en el mismo lugar con el demandado como secretaria, colabora prestando servicios a sus compañeros. El tribunal le confiere valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Gastos médicos.
De las pruebas documentales se observaron facturas originales por gastos de consulta médicas, medicinas exámenes de laboratorio de los años 2003, 2005, 2006, 2007, con su respectivo RIT Y NIT de la denominación comercial.


Gastos de calzado y vestido.
Facturas originales de pago del colegio Doña Mery Morales de Zambrano, por concepto de pago de inscripción y mensualidades realizadas por ciudadana AMPARO ROSALES, facturas originales por diversos montos por gastos de útiles escolares de diferentes años escolares con su respectivo RIT Y NIT.
Gastos de alimentación.
Facturas originales en 27 folios, por concepto de mercado a nombre de LUJAN AMPARO ROSALES, de diferentes años y montos, con su respectivo RIT Y NIT.

CONCLUSIONES:

De las pruebas documentales se probó lo siguiente: es la madre quien cubre todos los gastos de los menores donde hay facturas que al totalizarlas se determina que las mismas superan la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES, que venia aportando el padre. Con respecto a los gastos médicos se probo que el padre no aporto lo correspondiente al 50% en su debida oportunidad. Este tribunal le confiere valor probatorio a las pruebas documentales aquí evacuadas por guardar relación con los gastos de manutención alimentaría de los menores.

En cuanto a las pruebas testimoniales el tribunal no fijo día y horas para ser presentados los testigos debido a que el día 11 de marzo del 2008, fecha en que promovieron los testigos correspondía al día séptimo (7) del lapso probatorio y para el día siguientes (ultimo día de pruebas), se encontraba fijado un acto conciliatorio a las nueve (9:00 a.m.).


Visto lo expuesto y promovido en pruebas por ambas partes este tribunal procede analizar las siguientes normas que regular la acción ejercida en la presente causa:

ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”. Es decir que la obligación de los padres con sus hijos es de atender, vigilar, custodiar todos los deberes allí descriptos, lo que no implica solamente pasar una determinada cuota sin tomar en cuenta que los menores requieren de un determinado espacio de tiempo, lugar para ser atendidos por sus padres en partes iguales.


De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION DE MANUTENCION ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.

PARTE DISPOSITIVA.


Queda a este sentenciador en DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, quedando obligado el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUAADA, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:


Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, EL AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, Interpuesta por la ciudadana LUJAN AMPARO ROSALES MEDINA, en contra del ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, a favor de sus hijos. En virtud que desde el año 2004 el ciudadano JAMES ALBERTO, OFRECIO LA CANTIDAD DE CIEN BOLIVARES FUERTES, NO SE HABIA REALIZADO EL AUMENTO AQUÍ SOLICITADO.

SEGUNDO: El ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, queda obligado a pasarle mensualmente a sus hijos G.E. y Y.A VARELA ROSALES la cantidad mensual de TRECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 350,oo), los cuales deberán ser depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de los beneficiarios de este procedimiento, y cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 700,oo), por concepto útiles escolares, uniformes y gastos dicembrinos. Cantidades que deberán ser depositadas por la entidad bancaria Banfoandes. Si se verificada el incumplimiento de lo aquí ordenado, este tribunal en aplicación de los principios de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño y del Adolescente, procederá a tomar las medidas que garanticen el pago oportuno del Derecho reclamado (0bligacion de Manutención), y de que se haga procedente iniciar ante la Fiscalia del Ministerio Publico; el procedimiento por desacato a la autoridad, previsto en el articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de aplicar la sanción prevista en el articulo 223 ejusdem, que establece “ El obligado alimentario que incumpla injustificadamente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15 U.T) a noventa unidades tributarias (90 U.T)”.


TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano JAMES ALBERTO VARELA GUADA, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% los gastos ocasionados los cuales deberá consignar constancia por medio de facturas o recibos firmados por la madre de sus hijos en la oportunidad que lo ameriten los menores. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado y negrita por el tribunal)

Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.




Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del 2008.



LA JUEZ TEMPORAL



ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.



LA SECRETARIA.



ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.

En la misma fecha siendo las 11:40 a.m., se publico, se registro y se dejo copia de la anterior decisión.

La secretaria.


Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.

EXP Nº 000-282-2004.

AKCQ/agt.