REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197º Y 149º

EXPEDIENTE Nº 995/2003

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.096.065 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.728.904, con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS HERMANOS….

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman la segunda pieza, consta:

Al folio 31, corre inserta solicitud de aumento de obligación alimentaria presentado en fecha 18 de febrero de 2008, por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ, actuando en representación de su hijo …, de 16 años, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, que estima en la suma de Bs. 300,00 mensuales, Bs. 300,00 para la cuota escolar y Bs. 600,00 para navidad, más la mitad de los gastos de asistencia médica y medicinas. Argumenta que la obligación alimentaria se encuentra fijada desde el 07 de junio de 2005, en Bs. 180,00 mensual y las cuotas en Bs. 200,00 cada una, pero ya han pasado 3 años y debido al incremento de los alimentos, no le alcanza para cubrir todas las necesidades alimentarias y de estudio.

Al folio 32, corre agregado auto de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual se admite la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ MÁRQUEZ PÉREZ; se acuerda la citación del Obligado Alimentario, la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

Al folio 35, corre inserta diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente la Boleta de Citación del ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, debidamente firmada por él (Folio 36).

Al folio 37, corre agregada diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MARTIN CONTRERAS, mediante la cual agrega al expediente, debidamente firmada la Boleta de Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público (folio 38).

Al folio 39, corre inserta Acta de fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual, siendo el día y hora fijados para celebrar el Acto Conciliatorio, se declaró desierto el mismo en virtud de la inasistencia de las partes. Se abrió el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 40 y 41, corre agregado escrito de contestación presentado en fecha 05 de marzo de 2008, por el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, donde manifiesta que no está en condiciones de aumentar la pensión de su hijo …, ya que actualmente no tiene la pizzería y sólo labora en la cantina del Taller Escuela, 180 días al año, sin contar los eventos especiales que no haya clase, con un sueldo aproximado mensual de Bs. 1.000,00 mientras la cantina funcione normalmente. Asimismo, señaló que su hija …, no se encuentra estudiando, que le canceló el primer semestre en la Universidad Santiago Mariño y que ella misma le dijo que no le pagara más. Continúa señalando que debe aplicarse un tratamiento de quimioterapia durante 10 meses y que por su edad le es difícil conseguir otro trabajo para generar más ingresos. Finalmente, adujo que en la casa que viven sus hijos hay dos apartamentos que están alquilados, correspondiéndole a él el 50%, ya que todavía se mantiene en comunidad, pero que dicho dinero no lo percibe y considera que el monto de los alquileres que le corresponden es el complemento de la pensión, solicitando que se mantenga la pensión en las cantidades que están fijadas y solo a favor de …, toda vez que … es mayor de edad y no está estudiando. Anexó recaudo que riela al folio 42.
PARTE MOTIVA

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:

En el caso bajo estudio, observa esta administradora de justicia, que el obligado alimentario tiene la responsabilidad y el deber de aportar en la medida de sus posibilidades económicas, los recursos necesarios para que sus hijos puedan satisfacer las necesidades básicas, en los términos previstos en la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

En consonancia con lo anterior, establece el artículo 30 ejusdem:

“Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”.

La normativa señalada está fundamentada en la doctrina de Protección Integral y de la misma se evidencia la intención del legislador relativa con la obligación que tienen los operadores de justicia de respetar los principios rectores, los cuales constituyen sus pilares fundamentales.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; en atención a ello, las relaciones familiares deben fundamentarse en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además la Constitución también establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Es por ello que en el artículo 76 de la carta magna, se prevé el deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, correspondiendo a los administradores de justicia tomar las medidas necesarias conducentes a garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, con lo cual además, se les propina a los acreedores alimentarios, con prioridad absoluta una protección integral, conforme lo dispone el artículo 78 eiusdem.

Como puede verse, estas normas determinan de manera clara y precisa cuáles son los derechos que deben salvaguardarse a favor de los niños y adolescentes, a fin de garantizarles un nivel de vida adecuado y una mayor cobertura de todas las necesidades básicas y de orden material.

Aunado a lo anterior, es oportuno destacar que la obligación alimentaria es consecuencia de la filiación legal, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos… En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”

En este orden de ideas, considera quien juzga que en el sistema de protección integral previsto a favor de los niños y adolescentes, les corresponde a estos disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, vestido y acceso a la educación y a la salud, por lo cual estos derechos deben ser garantizados con prioridad absoluta por parte de sus progenitores, en aplicación al principio del “Interés Superior” criterio este que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizando:

“Según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica… requeridos por el niño y el adolescente…
De tal manera que, disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores como son la alimentación nutritiva y apropiada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituye atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente el disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado…” (Sentencia No. 2371, de la Sala Constitucional del 09 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García)

Así las cosas, observa esta sentenciadora, que en fecha 16 de Diciembre de 2004, se dictó decisión mediante la cual se aumentó la obligación alimentaria a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 180.277,00) MENSUALES, las cuotas extraordinarias en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, en un 50% de los mismos y adicionalmente se fijó una cuota especial para las terapias de …, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que el padre debía cancelar adicional a la pensión de alimentos y era exigible solamente sí constaba en las actas procesales el informe médico que las ordenara y su fiel cumplimiento, por parte de la madre ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ PÉREZ.

Ahora bien, para llevar a cabo la revisión de los montos alimentarios debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio, el incremento de los artículos de primera necesidad; o, por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.

Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:

“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)

Estas normas consagran el deber y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación alimentaria atendiendo al Interés del Niño y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, no se verifica de las actas procésales la capacidad económica del demandado, ya que solamente se desprende lo señalado por él en la contestación, donde indicó que no tiene la pizzería y sólo labora en la cantina del Taller Escuela, devengando un salario mensual aproximado de Bs. 1.000,00, cuando funciona normalmente la institución. En este sentido, considera quien juzga, que era carga procesal de la accionante el demostrar los ingresos económicos del padre de sus hijos, para proceder a fijar la obligación en los montos solicitados, una vez verificado que el progenitor si cuenta con los ingresos suficientes.

En razón de ello resulta aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de julio de 2005, en el cual se puntualizó:

“... En el caso en cuestión, el obligado no trabaja con relación de dependencia, por lo tanto, para determinar su capacidad económica el Juez debió utilizar cualquier medio idóneo para hacerlo...
... al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que faculta al Juez a revisar la obligación alimentaria tras considerar la capacidad económica del obligado, la cual será determinada con base en “cualquier medio idóneo” y en atención a la necesidad e interés del niño o del adolescente.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Julio de 2005, página 490)

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta sentenciadora aún cuando no consta en el expediente el salario real del demandado, procederá a revisar los montos atendiendo a las necesidades de los beneficiarios. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, corresponde a esta juzgadora determinar la procedencia de la obligación alimentaria a favor de la joven AIDA BEATRIZ, ya que en la actualidad tiene 19 años de edad y su padre alegó que no se encuentra cursando estudios, por lo que solicitó la extinción de la obligación a su favor.

Al respecto se observa que el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“La obligación alimentaria se extingue:

…b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto… o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”.(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Consecuencialmente al alcanzar la mayoría de edad y si la mencionada joven pretende recibir alimentos, entonces, POR VÍA DE EXCEPCIÓN, le corresponde probar que se encuentra en una de las dos situaciones a las cuales se contrae el literal “b” de la norma in comento.

De allí que al revisar la cédula de identidad inserta al folio 4 del expediente, se verifica que la joven AIDA BEATRIZ tiene 19 años de edad, por lo que se concluye que en su caso, alcanzó la mayoría de edad y no consta en autos la constancia de estudio, siendo forzoso concluir que se extinguió su derecho a seguir percibiendo la obligación alimentaria por parte de su padre, ante esta Instancia Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, es evidente que la variación del elemento relativo con las necesidades de los acreedores alimentarios, da lugar a que se declare improcedente el aumento de la pensión, toda vez que se extinguió el derecho de manutención de la joven AIDA BEATRIZ, quedando la obligación alimentaria fijada sólo en favor del adolescente …, aunado a que no fue demostrado en autos, que las condiciones económicas del padre hayan mejorado. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL ADOLESCENTE …, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada la ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.096.065 y domiciliada en el Municipio Independencia del Estado Táchira, contra el ciudadano GERMAN JOSÉ OYÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-1.728.904, con domicilio laboral en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE EXTINGUE la obligación alimentaria respecto a la joven AIDA BEATRIZ OYÓN MÁRQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien actuará en el presente expediente sólo en representación de su hermano GERMAN JOSÉ OYON MÁRQUEZ.

TERCERO: SE MANTIENE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en las cantidades fijadas en la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2004, de CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 180.277,00) MENSUALES o CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 180,27), la cual deberá ser depositada en la cuenta de ahorros que el Tribunal ordenó aperturar.

CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada de inicio escolar y decembrina, se mantienen las dos cuotas en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una, adicionales a la cuota ordinaria mensual de cada mes.

QUINTO: En cuanto a los gastos de Asistencia Médica y Medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos.

SEXTO: Se mantiene la cuota especial para las terapias de …, en la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, que el padre deberá cancelar adicional a la pensión de alimentos y será exigible solamente sí consta en las actas procesales el informe médico que las ordene y su fiel cumplimiento, por parte de la madre ciudadana BELKIS BEATRIZ MARQUEZ PÉREZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ___________, quedó registrada bajo el Nº ________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria


Exp. Nº 995-2003
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.