JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 31 de marzo de 2008.
197º y 149º
De conformidad con lo ordenado en el auto de esta misma fecha, inserto en el cuaderno principal, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS, y vista la solicitud formulada por la ciudadana SANDRA YANETH BADILLO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.611; a los fines de providenciar lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Solicita la madre de los beneficiarios de autos, que se decrete medida de descuento directo por nómina del monto alimentario, argumentando que el padre de su hija nunca ha cumplido con su manutención. Por su parte, el ciudadano LUIS CORREDOR FLOREZ, el 25 de marzo de 2008, realizó un ofrecimiento de de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) como pensión mensual y cuotas extraordinarias de quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) y cubrir el 50% de los gastos médicos, lo cual fue aceptado por la ciudadana SANDRA YANETH BADILLO FLOREZ, en fecha 26 de marzo de 2008.

En atención a ello, pasa esta administradora de justicia a pronunciarse en relación con el decreto de medida de descuento directo por nómina y al efecto se observa:

El artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé:

“Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”(Subrayado del Tribunal)

De manera que estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de un niño o un adolescente.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que la norma transcrita establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, los cuales han sido desarrollados doctrinariamente, en la obra “V JORNADAS SOBRE LA LOPNA”, donde los juristas CRISTÓBAL CORNIELES y MARÍA MORAÍS (COORDINADORES), página 161, plasman lo siguiente:

“… el Juez no debe acordar ninguna medida cautelar en su contra, aunque la haya pedido la parte solicitante de la revisión, ya que en tal caso no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 381 de la LOPNA. Dichos requisitos son: a) que se haya impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación, lo cual interpretado ampliamente puede abarcar cualquier supuesto en que el juez se haya pronunciado sobre la materia, …; b) que el obligado se haya atrasado en el pago de dos cuotas consecutivas del monto establecido y, c) que dicho atraso en el pago de las cuotas sea injustificado…”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, revisadas las actas procésales se observa que la obligación alimentaria se encuentra fijada desde el 26 de marzo de 2006, fecha en que la ciudadana SANDRA YANETH BADILLO FLOREZ, convino en el ofrecimiento realizado por el obligado alimentario, lo cual fue homologado por este Juzgado, en esta misma fecha, es decir 31 de marzo de 2008, tal como se evidencia en auto inserto en el cuaderno principal; por lo cual mal puede alegar la demandante que el demandado ha incurrido en incumplimiento de su obligación ya que no ha trascurrido el tiempo necesario para ello. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso concluir que la petición formulada por la ciudadana SANDRA YANETH BADILLO FLOREZ, es improcedente toda vez que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 380 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, NIEGA la solicitud formulada por la ciudadana SANDRA YANETH BADILLO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.645.611; relativa con el decreto de la medida de descuento directo por nómina.

De conformidad con lo solicitado por la ciudadana Sandra Yaneth Badillo y en Interés Superior de la niña MARIAN ANYELIT CORREDOR BADILLO, ofíciese al Director de Recursos Humanos del Hospital Central de San Cristóbal, a fin de determinar los beneficios de los cuales es acreedora la prenombrada niña como hija del ciudadano LUIS CORREDOR FLOREZ, quien labora como Enfermero de dicho Centro Hospitalario. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrese oficio.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 2:30 p.m., quedó registrada bajo el N° 74 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio Nº 3140-270.

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/Secretaria
Exp. Nº 1547/2008
BYVM/mcmc.
VA SIN ENMIENDA.