REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
197º y 149º
EXPEDIENTE Nº 841-2003
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.641 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.317.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana MIRNA COROMOTO GOMEZ VIUDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.582, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS y PEDRO MANUEL RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.000 y 26.126, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
PARTE NARRATIVA
1.- CUADERNO PRINCIPAL:
Del folio 1 al 4, corre inserto libelo de la demanda presentado en fecha 25 de febrero de 2003, por la ciudadana ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, asistida del abogado TIRZO ELOY BUITRAGO, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución vigente y artículos 545 y siguientes del Código Civil, demandó a la ciudadana MIRNA COROMOTO VDA. DE SANCHEZ, para que conviniese o en su defecto, a ello fuese condenada en devolverle el inmueble y mejoras de su propiedad sin plazo alguno. Alega, que es propietaria de derechos y acciones de un lote de terreno propio ubicado en Zorca, Municipio Independencia, conforme se desprende del Certificado de Liberación N° 1.671-1, emitido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda -el cual produce- y el de cujus adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Independencia y Libertad, inserto bajo el Nº 71, protocolo I, Segundo Trimestre, de fecha 07 de junio de 1920. Afirma que sobre dicho terreno realizó mejoras a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, consistentes en: una casa para habitación con cocina, dos habitaciones, una sala, un corredor sin techar con tubo de cemento y un pasamano, dos ventanas y una puerta. Continúa señalando que la hoy demandada, está detentando ilegítimamente su propiedad, siendo infructuosas las conversaciones que ha tenido con ella, negándose rotundamente a hacerle entrega del lote de terreno y de las mejoras allí construidas, a sabiendas que es la única propietaria y que no le ha concedido autorización alguna para ejercer la posesión sobre el inmueble. Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,00, fijó su domicilio procesal y anexó recaudos que rielan insertos del folio 5 al 10.
A los folios 11 y 12, riela auto de fecha 28 de febrero de 2003, por el cual este Tribunal se declaró incompetente por la materia y declina en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 13, riela diligencia de fecha 10 de marzo de 2003, suscrita por la ciudadana ANA OLIVEROS, asistida por el abogado TIRZO BUITRAGO, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia.
Al folio 14, riela poder apud acta conferido en fecha 10 de marzo de 2003, por la ciudadana ANA OLIVEROS, al abogado TIRZO BUITRAGO.
Al folio 17, corre auto de fecha 11 de marzo de 2003, mediante el cual se admite la demanda y se acuerda la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma.
A los folios 18 y 19, corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Del folio 23 al 25, corre inserto escrito de fecha 05 de mayo de 2003, presentado por la ciudadana MIRNA COROMOTO GOMEZ VIUDA DE SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, mediante el cual propuso las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2° y 4° del artículo 340 eiusdem.
A los folios 28 y 29, riela escrito de fecha 14 de mayo de 2003, presentado por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual se subsanaron las cuestiones previas opuestas por la parte accionada.
Del folio 30 al 41, corre inserto escrito de fecha 21 de mayo de 2003, presentado por la ciudadana MIRNA COROMOTO GOMEZ VIUDA DE SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, mediante el cual, en primer lugar opone la falta de cualidad de la parte actora para incoar el presente juicio, argumentando que la legitimación activa para intentar y sostener la acción no la tiene exclusivamente la actora ANA BELISA OLIVEROS, sino conjuntamente con sus comuneros los ciudadanos MARÍA OFELIA OLIVEROS, ROBINSON ANTONIO OLIVEROS, MARÍA BELEN OLIVEROS, BERNARDO OLIVEROS Y JOSÉ CANDELARIO OLIVEROS, tal como se desprende de la Declaración Sucesoral N° 1671-A de fecha 16/07/1987, en cual se fundamenta la propiedad. Continúa señalando que también debe incluirse el ciudadano JOSE ATILIO OLIVEROS, quien a su decir, fue excluido de la declaración N° 1671-A, pero fue incluido en la declaración sucesoral N° 200-A de fecha 12/07/1982, como heredero del ciudadano JOBO OLIVEROS, la cual produce; y señala que en el presente caso, se hace indispensable un litis consorcio activo. Arguye que en el caso concreto, debe concluirse en que la presencia de todos los comuneros es indispensable, por cuanto, es obligatorio el litis consorcio activo, debiéndose resolver en la definitiva; dice que el actor, no tiene cualidad para intentar en nombre propio este juicio. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos alegados, como el derecho, por considerar que no son ciertos y no están ajustados a derecho. Continúa invocando los requisitos previstos en el artículo 548 del Código Civil, y procedió a hacer un análisis de cada uno, argumentando que la actora no ha cumplido con los presupuestos de ley para que su acción prospere, ya que obvió el requisito elemental indispensable como es la declaración sucesoral del ciudadano JOBO OLIVEROS, quien falleció el día 07 de febrero de 1948, así como tampoco consignó el título que acredite la propiedad de las mejoras construidas sobre la casa que alega ser de su propiedad; a su decir, no se acreditó un documento fehaciente como el de partición, liquidación y adjudicación de bienes de comunidad. Afirma que tiene todo el legítimo derecho a poseer conforme se evidencia de los documentos que produce, de los cuales se desprende que es la legitima propietaria de las mejoras construidas sobre el lote de terreno de mayor extensión al que aquí se pretende reivindicar, además afirma que ha poseído desde hace más de veinte años en forma continúa, inequívoca, no interrumpida, de buena fe y en forma pública y notoria. También señala que no existe la identidad requerida a los efectos de la procedencia de la acción, ya que en su dicho, el inmueble identificado en la demanda no se corresponde en cuanto a la ubicación, linderos y medidas reales del inmueble que posee. Finalmente, rechazó la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 4.500.000,00 y denunció la instauración de un fraude, por cuanto considera que la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no narró los hechos que ocurrieron. Anexó recaudos que rielan insertos del folio 42 al 46.
Al folio 47, riela diligencia de fecha 27 de mayo de 2003, suscrita por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, mediante la cual desconoció los documentos privados que fueron presentados en copia simple y que rielan a los folios 43 y 44 del expediente, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 49, riela poder apud acta conferido en fecha 11 de junio de 2003, por la ciudadana MIRNA COROMOTO GÓMEZ VIUDA DE SANCHEZ, a los abogados JOSÉ GREGORIO MORENO y PEDRO MANUEL RAMIREZ.
A los folios 50 y 51, riela escrito de fecha 11 de junio de 2003, presentado por la ciudadana MIRNA COROMOTO GOMEZ VIUDA DE SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, mediante el cual señala que la parte actora no puede desconocer los instrumentos que no han sido emanados de ella o de algún causante suyo, considerando improcedente el desconocimiento realizado por la parte accionante.
Del folio 52 al 53, corre inserto escrito de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2003, por la representación judicial de la parte demandante, mediante el cual promovió el mérito favorable de los documentos que acompañan la demanda; hace un breve exposición en relación con la falta de cualidad alegada; propone las testimoniales de los ciudadanos FELIX ANTONIO PEÑALOZA y JOSE FLORENTINO GELVIZ, y produjo un contrato de obra. Anexó recaudos que rielan del folio 54 al 60.
Al folio 61, auto de fecha 13 de junio de 2003, por el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 62 y 63, riela escrito de pruebas presentado en fecha 13 de junio de 2003, por el co apoderado de la parte demandada, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos, invocó el principio de comunidad de la prueba en relación con el documento que riela del folio 5 al 8; la confesión en la que incurrió la actora de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil; produjo documentales; solicitó informes al S.E.N.I.A.T.; produjo documentos privados y solicitó su ratificación; y las testimoniales de los ciudadanos ANA SOFIA PARRA, MARISOL DURAN, MARY CARDENAS y JOSE USECHE. Anexó recaudos insertos a los folios 64 al 67.
Al folio 68, corre inserto auto de fecha 13 de junio de 2003, por el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 69 y 70, riela auto de fecha 17 de junio de 2003, por el cual se acuerda abrir el cuaderno separado, para tramitar la tacha del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 28, tomo 53, de fecha 20 de abril de 1998.
Al folio 71, riela diligencia de fecha 25 de junio de 2003, mediante la cual la representación judicial de la parte demandada, impugnó el documento promovido en el escrito de pruebas de la parte actora de fecha 11 de junio de 2003, a su decir, el referido instrumento es una simple manifestación que hace un ciudadano de que realizó unas mejoras y no reúne los requisitos del documento público.
Del folio 72 al 74, riela auto de fecha 27 de junio de 2003, por el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija oportunidad para su evacuación.
Del folio 75 al 112, rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Del folio 113 al 120, corre inserto escrito de informes presentado en fecha 08 de Septiembre de 2003, por el apoderado de la demandante, mediante el cual realizó un análisis de las actuaciones del proceso.
Del folio 121 al 124, corre inserta copia certificada de la decisión de fecha 7 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 126, riela auto de fecha 23 de octubre de 2003, mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 128, riela auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da por recibido el expediente y oficia a la Alcaldía del Municipio Independencia, con la finalidad de solicitar información sobre la jurisdicción territorial a que pertenece el inmueble.
Al folio 133, riela auto de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa la abogada YITZA CONTRERAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 138 al 152, rielan actuaciones relativas con la notificación del avocamiento.
Del folio 153 al 159, riela decisión de fecha 25 de enero de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se planteo el conflicto negativo de competencia por la materia y ordenó remitir copia certificada al Juzgado Superior.
Del folio 160 al 165, rielan actuaciones relativas con la notificación de la decisión anterior.
Del folio 166 al 174, riela decisión de fecha 4 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró competente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 178, riela auto de fecha 3 de julio de 2007, mediante la cual la abogada BETTY VARELA, se avoca al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Temporal de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial y ordenó la notificación de las partes.
Del folio 179 al 187, rielan actuaciones relativas con la notificación del avocamiento.
2.- CUADERNO DE TACHA:
A los folios 1 y 2, riela copia certificada del auto de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado y el desglose de las actuaciones conducentes.
Al folio 3, riela diligencia de fecha 30 de mayo de 2003, suscrita por el abogado TIRZO ELOY BIUTRAGO, mediante la cual con fundamento en los artículos 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, tachó el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 28, tomo 53, de fecha 20 de abril de 1998.
Al folio 4, escrito presentado en fecha 06 de junio de 2003, por el abogado TIRZO ELOY BIUTRAGO, apoderado de la parte actora, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, formalizó la tacha, argumentando que tachaba el documento inserto a los folios 45 y 46 del expediente, de acuerdo a lo previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 1380 del Código Civil, ya que a su decir, no son ciertas ni verdaderas las huellas digitales que aparecen al final del mencionado documento, debido a que el ciudadano JOSÉ ATILIO OLIVEROS COLMENARES, que aparece como otorgante, es de avanzada edad y se encuentra delicado de salud, por ello, afirma que no puede ir de un sitio a otro, y menos trasladarse a la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal a otorgar el documento de venta.
A los folios 5 y 6, riela escrito de fecha 13 de junio de 2003, presentado por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, apoderado de la parte demandada, mediante el cual insistió en hacer valer el instrumento público tachado, argumentando en primer lugar, que no se cumplieron los extremos del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su dicho, considera que el demandante no presentó escrito de formalización de tacha y que el presentado es insuficiente; asimismo, rechaza la formalización de la tacha, por cuanto a su decir, el documento tachado fue otorgado el 20 de abril de 1998, o sea, hace más de 5 años; que el documento sólo fue firmado por el ciudadano JOSE ATILIO OLIVEROS, en su condición de vendedor y su mandante, sin que fuera firmado en ningún momento por la actora tachante; que el alegato de las huellas y el estado de salud del ciudadano JOSE ATILIO OLIVEROS, no fue acompañado de un medio de prueba idóneo, así como tampoco consta prueba de la propiedad alegada sobre las mejoras de la actora. Finalmente solicitó que se fijara oportunidad para oír la testimonial de los ciudadanos ANA PARRA y JOSE ATILIO OLIVEROS.
A los folios 7 y 8, corre inserto documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 28, tomo 53, de fecha 20 de abril de 1998.
Al folio 9, riela diligencia de fecha 30 de junio de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público.
A los folios 10, 11, 12, 13 y 14, rielan diligencias suscritas por el abogado TIRZO ELOY BIUTRAGO, apoderado de la parte actora, relativas con la solicitud del traslado del Tribunal para la casa del ciudadano JOSÉ ATILIO OLIVEROS, con el fin de comprobar su estado de salud y el nombramiento del médico que asistiría al despacho.
Al folio 15, auto de fecha 13 de octubre de 2003, mediante el cual se niega la solicitud formulada por el abogado TIRZO ELOY BIUTRAGO; por no ser un medio de prueba idóneo para tachar un documento.
A los folios 16 y 17, riela escrito de alegatos presentado en fecha 15 de Octubre de 2003, por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, apoderado de la parte demandada, realiza un breve análisis de las actuaciones conducentes a la tacha.
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
“DE LA FALTA DE CUALIDAD”
En virtud a lo analizado en la presente causa y por razones que en esta oportunidad se señalan como texto integro de la sentencia, se decide en previo a la siguiente consideración:
La parte demandada ciudadana MIRNA COROMOTO GOMEZ VIUDA DE SANCHEZ, asistida por el abogado JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda OPUSO LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, la cual fundamenta en los siguientes principios:
• Que al folio 1 se desprende lo siguiente: “Yo, ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.530.641, casada, de oficios del hogar, de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado…”.
• Que del mismo folio se desprende que la actora funda el supuesto derecho de propiedad en un Certificado de Liberación expedido por el Ministerio de Hacienda, en los siguientes términos: “Soy propietaria de derechos y acciones que me corresponden en un lote de terreno propio, ubicado en… conforme se desprende de Certificado de Liberación N° 1671-1, emitido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda…”.
• Que del referido instrumento emanado del Ministerio de Hacienda, inserto al vuelto del folio seis (6) del expediente, aparecen identificados los herederos de la fallecida MATILDE COLMENARES VIUDA DE OLIVEROS, que son: ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, MARIA OFELIA OLIVEROS, ROBINSON ANTONIO OLIVEROS, MARIA BELEN OLIVEROS, BERNARDO OLIVEROS y JOSE CANDELARIO OLIVEROS.
• Que la ciudadana ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, parte actora, no es la única y exclusiva propietaria del inmueble a reivindicar, sino por el contrario, existen otros co-propietarios.
• Que no actuó en forma conjunta con sus co-herederos condóminos, ó a través de un poder de representación, y no invocó el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada, procede quien juzga a realizar una revisión de las normas que regula la cualidad para actuar en juicio, y así tenemos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”. (Subrayado de este Tribunal)
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.
La doctrina moderna del proceso, ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo lo siguiente:
“…según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
Por otra parte, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23/09/2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla…. “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidth. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo DEVIS ECHANDÍA:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta, es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
La legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal lo ha sostenido:
“la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”
A mayor abundamiento, a los efectos de la decisión del punto relativo a la falta de cualidad e interés, el procesalista patrio Loreto, citado por Rengel-Romberg destaca:
“…se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de mérito sobre la misma (legitimatio ad causam).
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Arístides Rengel-Romberg, Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Universidad Católica “Andrés Bello”, Caracas, 1980, Pág. 141 y 142).
En decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de julio de 2003, No. 2036 se deja sentado lo siguiente:
“La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el Juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo o sobre el mérito de la controversia, ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia.”.
En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, que se está en presencia de una acción reivindicatoria, donde se alega la falta de cualidad de la demandante ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO para demandar en nombre propio sobre el inmueble objeto de la reivindicación. Igualmente se observa, que la ciudadana antes mencionada, asistida por el abogado TIRZO ELOY BUITRAGO BUITRAGO, expresó en el libelo de la demanda, que es propietaria de derechos y acciones sobre un terreno…, conforme se desprende de Certificado de Liberación N° 1.671-1, emitido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda (inserto a los folios 6 y 7 del expediente).
Asimismo señala que, sobre ese lote de terreno construyó a sus propias y únicas impensas y con dinero de su propio peculio unas mejoras consistentes en: Una casa para habitación la cual posee una cocina, dos habitaciones, una sala, un corredor sin techar con tubo de cemento y pasa mano, dos ventanas y una puerta; que la casa está construida con bloque quemado, piso de cemento y techo de acerolit, encerrada con alambre de púas y horcones de madera.
Ahora bien, al folio 6 y vuelto del expediente, se constata de la Planilla Sucesoral, que los herederos y legatarios de la ciudadana MATILDE COLMENARES VIUDA DE OLIVEROS, son: ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, MARIA OFELIA OLIVEROS, ROBINSON ANTONIO OLIVEROS, MARIA BELEN OLIVEROS, BERNARDO OLIVEROS y JOSE CANDELARIO OLIVEROS, así como al folio 42 se constata de la Planilla Sucesoral Complementaria que los herederos del ciudadano JOVITO OLIVEROS CHACON, que incluye además de los arriba nombrados, al ciudadano JOSE ATILIO OLIVEROS COLMENARES.
De igual manera, quien juzga observa que de autos, no se desprende un documento de partición ni judicial, ni amistosa, donde se verifique que a la ciudadana ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, se le haya adjudicado un lote de terreno, en el cual según su dicho construyó una casa, como consecuencia de esa Planilla Fiscal que adjunta a los referidos folios 6 y 7 del expediente, por lo que al no haber partición del terreno objeto del presente litigio, mal puede la parte actora pretender en nombre propio, sin la representación de los demás herederos condónimos (Poder Autenticado) y sin invocar por lo menos, como así lo indica muy acertadamente el Abogado de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, ser apoderada sin poder, tal como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.
En este sentido, conforme a la expresada norma, la misma faculta al heredero para presentarse en juicio como demandante sin poder, por sus coherederos, en las causas originadas por la herencia y al comunero por sus condueños, en lo relativo a la comunidad. De acuerdo con el dispositivo adjetivo citado, la demandante de autos podía ejercer la presente acción reivindicatoria, pero obrando tanto por sí como en representación sin poder de los demás comuneros, lo cual significa que en el libelo de la demanda debió advertir que el inmueble al que se refiere la acción es propiedad de ella y de los demás miembros de la comunidad sucesoral, a quienes debió también identificar, además de indicar en forma expresa que obraba en representación de sus copartícipes sin haber sido apoderado por éstos y en defensa de los derechos de la comunidad. Asimismo observa esta sentenciadora que en el libelo de la demanda no expresó la parte actora que obraba sin mandato y en representación de los demás copropietarios, comuneros del inmueble a reivindicar, a quienes obviamente no señala por sus nombres y apellidos, requisito este indispensable para que quedara constituido el litis consorcio activo necesario para la proposición de la demanda, pues, perteneciendo el bien a una comunidad, ciertamente es la comunidad la legitimada para el ejercicio de la acción, sólo que, como en el presente caso, si se trata de la interposición de una demanda que guarda relación con un bien que pertenece a una comunidad, la ley permite a cualquiera de los comuneros presentarse en el juicio, como demandante, sin poder de los demás, en lo relativo a la comunidad, pues, de esa forma quedaría satisfecho el requisito de la legitimatio ad causam como un elemento indispensable para cubrir la exigencia del interés procesal actual para proponer la demanda, según lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, no habiendo propuesto el actor la presente demanda en su nombre y en representación sin poder de los demás comuneros propietarios del inmueble, lo cual debió haber sido manifestado en forma expresa e inequívoca en el libelo, acogiendo el criterio establecido en forma reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia N° 00637 de fecha 03 de octubre de 2.003, conforme al cual: “(…)la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea…”, por lo cual debe concluirse que en efecto la parte actora carece de la cualidad necesaria para proponer por si sola la presente demanda de reivindicación. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, en el caso de marras debe esta sentenciadora concluir que, para demandar en juicio sin existir previamente una Partición sea cual fuere su status, necesariamente deben demandar conjuntamente todos los herederos de una comunidad, es decir, se hace obligatorio el litis consorcio activo necesario, o actuar en representación de todos aquellos, por lo que se llega a la conclusión que la ciudadana ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, no tiene cualidad para intentar en nombre propio en el presente juicio y en consecuencia, se declara procedente la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud del análisis y el carácter de la decisión no se hará pronunciamiento alguno sobre las pruebas promovidas por las partes, ni se resolverán más alegatos de imputación o defensa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS EN EL ACTOR, alegada por la ciudadana MIRNA COROMOTO GOMEZ VIUDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.887.582, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO MORENO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.000, como defensa perentoria de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta en su contra por la ciudadana ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.530.641 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, propuesta por la ciudadana ANA BELISA OLIVEROS DE CARRILLO, anteriormente identificada, contra la ciudadana MIRNA COROMOTO GOMEZ VIUDA DE SANCHEZ, ya identificada.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Independencia, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETRIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES/ SECRETARIA
Exp. Nº 841-2003
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.
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