JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 05 de Marzo de 2008
197º Y 148º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 06 de febrero de 2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Yumary Castañeda Boada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.316.161, quien pide el aumento de la cuota de obligación alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas de tres meses, en beneficio de su hija la niña L.P. (Omitido Art. 65), manifestando que debido al alto costo de los productos de primera necesidad, se debe hacer una revisión a la cuota establecida y por eso pide que se cite al ciudadano Hermindo Antonio Ramírez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.745.091, para que se aumente la cuota en beneficio de la niña y pague las cuotas atrasadas
El Tribunal dicto auto el día 06 de febrero de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Aumento de Obligación Alimentaria y pago de las cuotas atrasadas y se libró citación al demandado ciudadano Hermindo Antonio Ramírez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.745.091, para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-130
Riela a los folios ciento diez (110) y ciento once (111) recaudos consignados por el Alguacil de este Despacho de la citación debidamente practicada al demandado.
El día 19-02-2008, (folio 112) siendo la oportunidad procesal para efectuar el acto conciliatorio se presento el ciudadano Herminio Ramírez Pérez, no haciéndolo por sí i por medio de apoderado la parte actora de la causa. Se levanto acta dejando constancia de la contestación de la demanda.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno. Esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre la beneficiaria y el padre, esta se haya totalmente comprobada desde el momento en que se fijo por primera vez la cuota de obligación alimentaria por convenio entre las partes (Folio cinco).
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad de la niña, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de una niña de nueve años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe que el demandado ha visto incrementado sus ingresos. No consta en el expediente prueba alguna que lleven a esta juzgadora a la convicción de que la capacidad económica del obligado alimentario. Sin embargo, la demandante alega como causa de solicitud de revisión de la cuota el alto costo de la vida como un hecho notorio, el cual no necesita probarse, razón por la cual esta jurisdicente declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota. Y así se decide.
El demandado en la contestación de la demanda, hace un ofrecimiento como cuota mensual de la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 50,00) y como cuota extraordinaria del mes de septiembre ofrece cubrir la totalidad de los gastos escolares y en el mes de diciembre comprar un estreno para su hija. Asimismo ofrece colaborar con los gastos de salud de la niña. Respecto al pago de las cuotas atrasadas se compromete a depositar el día 21-02 en la cuenta de su hija.
En fecha 25-02-2008, el demandado consignó planilla de depósito bancario en la que consta que depósito el monto de las tres cuotas que adeuda a su hija, con este documento queda extinguida la deuda contraída por parte del demandado con su hija. Y así se decide.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de aumento de la cuota de obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas, solicitada por la ciudadana Yumary Castañeda Boada, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.316.161, demandante de la Causa N° 197/2000, quien actuando representación de su hija solicita el aumento de la cuota de obligación alimentaria y el pago de las cuotas atrasadas, en contra del ciudadano Hermindo Antonio Ramírez Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.745.091. Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria y sin lugar el pago de las cuotas atrasadas y en consecuencia:
1. Fija el aumento de la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) mensuales, que serán depositados a mediados de cada mes, en la cuenta bancaria que ya se encuentra aperturada para ese fin.
2. El Tribunal ordena que en el mes de septiembre el demandado cubra a su hija todos los gastos escolares que amerite y en el mes de diciembre deberá comprar un estreno completo para la niña y la madre comprará otro estreno.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de la niña, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los cinco días del mes de marzo de 2008.


LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-195.
Secretaria

Exp. N° 197-2000