JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 31 de Marzo de 2008
197º Y 148º
I PARTE NARRATIVA
Reinicia este procedimiento en fecha 03 de marzo de 2008, al recibirse solicitud presentada por la ciudadana Omaira del Carmen Jaimes, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.528.439, quien pide la fijación de la cuota de obligación alimentaria en beneficio de su hijo el niño C.E.J. (Omitido Art. 65), manifestando que aunque el padre del niño brinda ayuda a los gastos del niño, no lo hace de una manera constante y ella tiene que estar llamándolo para que la ayuda sea efectiva, por eso pide que se cite al ciudadano Lázaro Antonio Pernía Pérez, para que fije la cuota de obligación alimentaria en beneficio del niño.
El Tribunal dicto auto el día 6 de marzo de 2008, mediante el cual admitió el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y se libró citación al demandado ciudadano Lázaro Antonio Pernía Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.032.574 para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-197.
El día 14-03-2008, (folio 17) se dio por citado y renunció a los lapsos procesales el ciudadano Lázaro Pernía, parte demandada, y dio contestación a la demanda ofreciendo como cuota mensual la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y como cuota extraordinaria del mes de septiembre y diciembre la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud del niño.
Durante el lapso de promoción y evacuación de las pruebas ninguna de las partes promovió elemento alguno Esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiaria y su padre, aun cuando no existe en el acta de nacimiento del niño evidencia de que el padre sea el demandado, éste se presento voluntariamente al despacho sin haber sido citado y manifestó textualmente: “Comparezco ante este Despacho para contestar la demanda de fijación de obligación alimentaria en beneficio de mi hijo el niño Carlos Eduardo Jaimes…” (Texto resaltado de la Sala). Razón por la cual, el demandado en un acto público reconoce al niño beneficiario como su hijo, estando totalmente comprobada la filiación existente entre el beneficiario y el demandado.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un niño de dos años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, la demandante no promovió prueba alguna que compruebe los ingresos económicos mensuales que percibe el demandado. No consta en el expediente prueba alguna que lleven a esta juzgadora a la convicción de cual es la capacidad económica del obligado alimentario. Sin embargo, el demandado hace un ofrecimiento mensual, lo que significa que cuenta con cierta disposición económica para contribuir con los gastos que amerita la crianza del niño.
El demandado en la contestación de la demanda, hace un ofrecimiento como cuota mensual de la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) y como cuota extraordinaria del mes de septiembre y diciembre la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud del niño.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara con lugar la solicitud de fijación de la cuota de obligación alimentaria, solicitada por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN JAIMES, incoada en contra del ciudadano LAZARO ANTONIO PERNIA PEREZ, en beneficio de su hijo C.E.J. (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara con lugar la solicitud de la demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales, equivalente, a la fecha, al dieciséis punto cuatro por ciento (16,4%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal fin se aperture.
2. Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), que actualmente equivale al treinta y dos punto seis por ciento (32,6 %) de un salario mínimo nacional y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres del niño, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los treinta y un días del mes de marzo de 2008.



LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIO ACCIDENTAL,
T.S.U. Raimer Márquez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-____.
Secretaria

Exp. N° 420-2006
31-03-2008
YCDZ/rjm