REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves veintisiete de dos mil ocho.-
197º y 149º
EXP. N° 2.109.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CHARLY MARINA ROJAS CHAVES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.025, mayor de edad y hábil, domiciliada en La Urbanización Río Grita, sector 4, vereda 4, casa N° 8, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijas xxxxx Parte Demandada: BLAS ANTONIO MOLINA MORA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.974, domiciliado en El Barrio 19 de Abril, calle 6, casa N° 00-01, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y trabaja en el Taller de Educación Especial, al lado de la Escuela Genaro Méndez Moreno, en la calle 2, La Fría.
Motivo de la causa: Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
El 18 de marzo de 2008, los ciudadanos CHARLY MARINA ROJAS CHAVES y BLAS ANTONIO MOLINA MORA, comparecieron previa citación y celebraron un convenimiento el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, lunes martes dieciocho de marzo de dos mil ocho, comparecieron previa citación por ante este Tribunal, los ciudadanos CHARLY MARINA ROJAS CHAVES y BLAS ANTONIO MOLINA MORA, plenamente identificados en autos; para tratar asuntos relacionados con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 2109. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijas, hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: El ciudadano BLAS ANTONIO MOLINA MORA manifestó que dará por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de sus hijas xxxxx, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales, a partir del presente mes, los cuales deberán ser descontados de la nomina del obligado y depositados en la cuenta de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes, abierta para tal fin, a favor de los hijas del obligado. SEGUNDO: Para el mes de Agosto se compromete a dar una cuota especial por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), para el gasto de útiles y uniformes escolares para sus hijas, los cuales deberán ser descontados del Bono Vacacional del obligado y para el mes de Diciembre se compromete a dar una cuota especial por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.200,00), para los regalos y estrenos navideños en favor de sus hijas, los cuales deberán ser descontados de las Utilidades que le corresponden al obligado. Además establece que las niñas están incluidas en el IPAS y cancelara los demás gastos médicos en un 50% TERCERO: La ciudadana CHARLY MARINA ROJAS CHAVES manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano BLAS ANTONIO MOLINA MORA para sus hijas. TERCERO: El ciudadano BLAS ANTONIO MOLINA MORA, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales. Terminado los puntos del presente convenimiento, se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO expresado por las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
El Juez,
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thaís K. González Sierralta
LJG/TKGS/jm.-
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