REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 148º
EXP. N° 2.014.-
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.231, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la calle 6, más arriba del Hospital Centro Diagnóstico Integral Simón Bolívar Nº 2-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XXX
Parte Demandada: JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.259, domiciliado en la Finca Morichal, vía Palmichales, Municipio Ayacucho, quien trabaja en Transportes ACOINTERCA, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DE LA DEMANDA
El 23 de enero de 2008, la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, se presentó a este Juzgado, en su condición de madre del niño XXX y estampó diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha trascurrido más de un años desde la fecha en que se estableció la Obligación Alimentaria a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el País, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el AUMENTO de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de (Bs. F. 450,oo) mensuales. En consecuencia, solicito que sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo” (folio 118).
Al folio 119 riela AUTO de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual este Juzgado acordó notificar al obligado con el objeto de tratar asuntos relacionados con el aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA.
Al folio 120 riela Boleta de NOTIFICACION librada al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, de fecha 25 de enero de 2008.
Al folio 121 vuelto, corre inserta diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez y diez minutos de la mañana, me traslade a la Avenida Aeropuerto, frente a la Licorería “15 Letras” de La Fría, encontrando al ciudadano Jairo Enrique Ramírez Pabón, a quien le hice entrega de una Boleta de Notificación, a su nombre; en el mismo acto firmo la presente boleta.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 18 de febrero de 2008, día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio, por AUMENTO de la obligación alimentaria, entre los ciudadanos YORLANY ELENA LOPEZ FORERO y JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal y solo compareció el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, asistido por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8153, y se levantó acta donde se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las dos de la tarde de hoy lunes dieciocho de febrero de dos mil ocho, día y hora fijados, para que comparecieran los ciudadanos: YORLANY ELENA LÓPEZ FORERO y JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN, seguidamente se hizo el anuncio a las puertas del Tribunal y solo compareció el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN, asistido en este acto por el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8153, más no hizo acto de presencia la mencionada ciudadana. Seguidamente, el Ciudadano Juez, procedió a imponer al Obligado formalmente de los motivos de la Solicitud de su comparecencia, además destacó los derechos y necesidades de los niños consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Posteriormente, el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN, solicitó el derecho de palabra y concedidole, expuso: 1.) “Manifiesto mi inconformidad con la solicitud de aumento de pensión de alimentos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El aumento solicitado representa un cincuenta por ciento (50%) sobre la pensión actual, lo cual supera todos los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. 2.) Mi menor hijo se encuentra aún en la edad de la plena infancia y por lo tanto no genera ningún gasto por concepto de escolaridad, esto respecto consigno en este acto la planilla original N° 06258809 de depósito del Banco de Fomento Regional Los Andes para la cuenta de ahorros abierta a nombre del menor JORJAN DANIEL. En este depósito se incluye la pensión, las medicinas y el bono para juguetes correspondiente todo al mes de diciembre del año pasado. 3.) Visto que la pensión actual asciende a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs F. 300,00) ello equivale a que el menor consume una suma mensual de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 600,00), porque es entendido que la madre debe contribuir con una cuota igual al sostenimiento del niño; resulta entonces más que evidente que un menorcito de tres años de edad, sin gastos de escolaridad, puede perfectamente mantenerse con la actual pensión alimentaria. Solicito que al presente asunto se le de el tratamiento de ley correspondiente”. El Tribunal deja constancia que a partir de mañana se declara abierta a pruebas la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Folio 122).
Al folio 123 riela planilla de depósito Nº 06258809 de fecha 05/12/2007 del Banco de Fomento Regional Los Andes, por la cantidad de 750.000,oo bolívares mediante el cual se demuestra el depósito efectuado a la cuenta de ahorro Nº 0007-0023-12-0010101891 a nombre de la ciudadana YORLANY LOPEZ FORERO.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En fecha 18 de febrero de 2008, corre inserto documento Poder Apud-acta, otorgado por el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON a los abogados FRANKLIN PINEDA y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.430.369 y V-14.361.647 en su orden. (Folio 124).
En fecha 20 de febrero de 2008, riela diligencia suscrita por la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, quien expuso: “solicito muy respetuosamente al Sr. Juez que me haga el favor nuevamente de volverme a citar al Sr. Jairo Ramírez Pabon, que por motivo de salud no me pude presentar a la citación del 18 de febrero, ya que no pude expresar las razones por las cuales se pide la citación, ya que el Sr. Jairo no se puede ubicar. En consecuencia, solicito que sea citado al obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Folio 125).
Del folio 126 al folio 129 riela autorización de fecha 22 de febrero de 2008 para que la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO pueda retirar dinero de la cuenta de ahorro abierta para la consignación de la pensión alimentaria en el Banco de Fomento Regional Los Andes por un lapso de tres (03) meses.
Al folio 130 riela AUTO de fecha 22 de febrero de 2008, mediante el cual este Juzgado acordó librar nueva boleta de notificación dirigida al obligado con el objeto de tratar asuntos relacionados con el aumento de la OBLIGACION ALIMENTARIA y suspender el lapso de pruebas.
Al folio 131 riela Boleta de NOTIFICACION librada al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, de fecha 22 de febrero de 2008.
A los folios 132 y 133 riela escrito de pruebas suscrito por los abogados FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL y CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR en sus condiciones de Apoderados del ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, mediante el cual promueven las siguientes pruebas:
1. con la finalidad de probar la situación laboral de la madre solicitante, así como probar las circunstancias actuales que rodena al menor beneficiario XXXXXX, de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de procedimiento civil, solicitamos se oiga el testimonio de los siguientes ciudadanos: ARFILIO LEON SUAREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-22.680.208, domiciliado en esta población de La Fría.- JUAN ANTOLINEZ TEQUITA, venezolano, mayor de edad, hábil y titular de la cédula de identidad Nº V-5.132.546, los cuales presentaremos ante el Tribunal en la oportunidad que sea fijada para ello y declararán al tenor del interrogatorio que les formularemos de viva voz, sobre hechos pertinentes sobre los cuales tienen conocimiento.
2. con la finalidad de probar parte de los gastos personales en los cuales incurre mensualmente el reclamado JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, de conformidad con las indicaciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos se oiga en ese Despacho el TESTIMONIO DE RATIFICACION de los ciudadanos: MARINA AGUILAR DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, hábil, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.976.416; y de JOSE FABIAN ACEVEDO, también venezolano, mayor de edad, hábil y portador de la cédula de identidad Nº V-9.190.241, sobre sendos documentos privados emanados de cada uno de ellos, los cuales acompañamos en dos (2) folios marcados letras “A” y “B”, en la oportunidad que a bien tenga señalar ese Tribunal.
3. en utilización del PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, solicitamos el derecho a repreguntar a los testigos que eventualmente pueda presentar la parte reclamante.
Al folio 134 riela CONSTANCIA suscrita por el ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.190.241, mediante la cual hace constar que el ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON acude diariamente a su establecimiento comercial con la finalidad de desayunar, almorzar y cenar para lo cual cancela un promedio de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000) mensuales.
Al folio 135 riela CONSTANCIA suscrita por la ciudadana MARINA AGUILAR DE RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.976.416, mediante la cual hace constar que presta los servicios de lavada y planchada al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON para lo cual le paga DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200) mensuales.
Al folio 136 vuelto, corre inserta diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, suscrita por el Alguacil de este Juzgado, ciudadano YONNY ANTONIO GARCIA PINEDA, mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las dos y treinta minutos de la tarde, me firmo la presente boleta de notificación la ciudadana CARMEN ISZEL ZAMBRANO SALAZAR, dirigida a Jairo Enrique Ramírez Pabón.”
Al folio 138 corre inserto AUTO de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual este Juzgador acuerda admitir las pruebas promovidas en sus numerales 1, 2 y 3, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, no pudiendo ser evacuadas ya que el lapso de pruebas se encuentra suspendido.
Del folio139 al 145 rielan facturas consignadas por la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO en fecha 27 de febrero de 2008, para así evidenciar los gastos ocasionados para la manutención de su menor hijo XXXXXX.
En fecha 27 de febrero de 2008, riela al folio N° 146, diligencia suscrito por el Abogado FRANKLIN PINEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.153 quien expuso: “1) Estado dentro del lapso legal, apelo del auto de este Tribunal de fecha 22/02/2008 mediante el cual se suspendió el lapso probatorio en la presente causa, por ser violatorio de las garantías constitucionales del “Derecho a la Defensa” y el “Debido Proceso”. 2) Solicito con todo respeto al Tribunal, proceda sin mas dilaciones a fijar día y hora para que tenga lugar la comparecencia de los testigos promovidos, tomando en cuenta que al día de hoy han transcurrido siete (7) días del lapso probatorio en el presente asunto”.
Al folio 147 riela acto en el día y hora fijados para que comparecieran las partes, cuyo contenido textualmente expresa: “Siendo las once de la mañana del día de hoy, viernes veintinueve de febrero de dos mil ocho, día y hora fijados para que comparecieran por ante este despacho, los ciudadanos JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABON y YORLANY ELENA LÓPEZ FORERO, plenamente identificados en autos, a los fines de llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionados con el Aumento en la Obligación Alimentaria a favor de la prenombrada adolescente y de su hermana; en la presente causa distinguida con el Número 2.014/2007, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente el obligado, solamente se encontraba presente la ciudadana YORLANY ELENA LÓPEZ FORERO, quien solicitó el derecho de palabra, y cedido que le fue, expuso: “Ratifico la solicitud de aumento de la Obligación Alimentaria en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 450,00) mensuales, así mismo le solicito al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN, que cancele el 50% de las facturas que yo consigne de fecha 04/12/2007 Nº 000507 (f. 111); 24/01/2008 Nº 002356 (f. 142); 15/02/2008 Nº 000585 (f. 143); 25/02/2008 Nº 000507 (f. 144); 26/02/2008 Nº 000508 (f. 145). También solicito que el ciudadano antes mencionado me colabore con los estudios del niño, pues este año comenzara a estudiar preescolar”. Por lo cual no hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.”
En fecha 04 de marzo de 2008, el Apoderado del obligado, estampó diligencia que riela al folio 148, mediante la cual expuso: “1) Ratifico y reproduzco en todas y cada una de sus partes, el escrito promocional de pruebas que oportunamente presenté por ante este Despacho, agregado a los folios 132, 133, 134 y 135 del presente expediente y diarizados por este Tribunal con fecha 22 de febrero del corriente año. 2) Con todo respeto solicito se provea sobre el escrito antes señalado y se proceda a fijar día y hora para el examen de los testimonios promovidos”.
Al folio 149 corre inserto AUTO de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual este juzgador acordó oír el testimonio de los testigos promovidos por la parte demandada para el tercer día de Despacho siguiente al de hoy.
EVACUACION DE TESTIGOS
A los folios 150-151 riela la declaración del testigo ARFILIO LEON SUAREZ CARRILLO, la cual textualmente expresa: “En el día de hoy lunes diez de marzo de dos mil ocho, siendo las nueve de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano ARFILIO LEÓN SUÁREZ CARRILLO, se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: ARFILIO LEÓN SUÁREZ CARRILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.680.208, nacido el 08 de diciembre de 1.959, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, domiciliado en Kilómetro 99, Sector Tres Islas, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, y estando presente el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, actuando como apoderado del ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN, parte demandada. El Tribunal deja constancia que la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, se encontraba presente en el acto. El Juez abrió el acto, y leídole las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte promovente. Acto seguido el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO?. CONTESTÓ: “Claro que la conozco mucha veces me mato el hambre”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta cual es la ocupación habitual de la señora YORLANY LOPEZ?. CONTESTÓ: “Yo ahorita lo que me he enterado, trabaja en el comercio, una mujer que se mueve”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al menor XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ?. CONTESTÓ: “Desde cuando era niñito, hasta monte le traje para unos remedios”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta quien cuida actualmente del menor XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ?. CONTESTÓ: “La mama, la abuelita, esa señora ha sido encariñada con el muchacho desde el nacimiento”. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el menor XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ, estudia actualmente?. CONTESTÓ: “Yo creo que no porque eso es demasiado pequeño el muchacho”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano JAIRO RAMÍREZ PABÓN?. CONTESTÓ: “Toda una vida”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor JAIRO RAMÍREZ, cumple con todas sus obligaciones para su hijo XXXX LOPEZ?. CONTESTÓ: “Claro que si porque yo mismo llevaba el monto, yo no sabia cuanto era porque como me los daba yo los entregaba”. En este estado la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, solicito el derecho de palabra para realizar algunas preguntas o aclaratorias. PRIMERA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano JAIRO RAMÍREZ PABON, cumple con todas las obligaciones en favor de su hijo XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ, y como le consta?. CONTESTÓ: “Según lo que yo tengo entendido que el cumple, porque en un tiempo yo era el que llevaba la platica, tome lleve los sábados, no sabia cuanto era porque como me lo entregaba yo se lo daba a la señora” SEGUNDA: ¿Diga el testigo si actualmente le consta que el padre del niño, cumple con todas sus obligaciones y como le consta?. CONTESTÓ: “Mire yo respondo cuando antes, cuando hay una demanda entre, pero según lo que me dice el señor el cumple con su mensualidad”. No interroga más. El ciudadano Juez no interrogó al testigo. Es todo. Se cerró el interrogatorio.-
A los folios 152-153, riela declaración del testigo VICTOR JULIO VARGAS PEREZ, cuyo contenido expresa: “En el día de hoy lunes diez de marzo de dos mil ocho, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano VICTOR JULIO VARGAS PÉREZ, se anunció el acto a las puertas del Despacho y compareció una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: VICTOR JULIO VARGAS PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.430.983, nacido el 09 de diciembre de 1.966, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión empleado público, domiciliado en la Urbanización Río Grita, Sector V, Calle 2, N° 9, La Fría, Municipio García de Hevia, del Estado Táchira, y estando presente el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, actuando como apoderado del ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN, parte demandada. El Tribunal deja constancia que la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, se encuentra presente en el acto. El Juez abrió el acto, y leídole las Generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento legal alguno para declarar sobre el interrogatorio que será formulado de viva voz por la parte promovente. Acto seguido el abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL procede a formular la siguiente pregunta: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO?. CONTESTÓ: “Si la conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta cual es la ocupación habitual de la señora YORLANY LOPEZ?. CONTESTÓ: “Es comerciante informal, vendedora de ropa”. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al menor XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ?. CONTESTÓ: “Si lo conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo si le consta quien cuida actualmente del menor XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ?. CONTESTÓ: “La abuela materna”. QUINTA: ¿Diga el testigo si le consta que el menor XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ, estudia actualmente?. CONTESTÓ: “No no estudia, es menor”. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente al ciudadano JAIRO RAMÍREZ PABÓN?. CONTESTÓ: “Si lo conozco”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si el señor JAIRO RAMÍREZ es conocido como persona seria y responsable de sus obligaciones?. CONTESTÓ: “Si es conocido”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el señor JAIRO RAMÍREZ cumple con las obligaciones que le impuso este Tribunal para su menor hijo XXXXXX RAMÍREZ LÓPEZ?. CONTESTÓ: “Si lo se y me consta”. En este estado la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, solicito el derecho de palabra para realizar algunas preguntas o aclaratorias. PRIMERA: ¿Diga el testigo desde cuando me conoce y de donde?. CONTESTÓ: “Desde hace algunos meses, de vista, por su relación anterior con el señor JAIRO” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al niño DANIEL RAMÍREZ y en donde?. CONTESTÓ: “Desde principios del año pasado, por intermedio del padre”. TERCERA: ¿Diga el testigo, como sabe o le consta que la abuela materna es la que cuida al niño?. CONTESTÓ: “Por conversaciones con el amigo JAIRO, padre del niño” CUARTA: ¿Diga el testigo, como le consta al señor VICTOR que el señor JAIRO RAMIREZ es serio y responsable?. CONTESTÓ: “Por conocerlo a través de su actividad comercial”. QUINTA: ¿Diga el testigo, como le consta que el señor JAIRO RAMÍREZ cumple con todas sus obligaciones?. CONTESTÓ: “Por ser parte de las conversaciones que hemos tenido al respecto”. SEXTA: ¿Diga el testigo, que profesión tiene el señor JAIRO RAMÍREZ?. CONTESTÓ: “Actualmente esta dedicado al Transporte pesado”. El ciudadano abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, solicito el derecho de palabra y concedídole expuso: “Dejo expresa constancia que al momento de responder el testigo la pregunta tercera formulada por la solicitante, no escuche que el mismo se haya referido como amigo del reclamado JAIRO RAMIREZ; por el contrario tal expresión la oí de labios del honorable juez, pues el fue el encargado de recomponer y organizar dicha pregunta.” No interroga más. El ciudadano Juez va a proceder a interrogar al testigo. PRIMERA: ¿Diga el testigo cual es su ocupación actual o en donde trabaja?. CONTESTÓ: “Empleado público de la Alcaldía del Municipio García de Hevia”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo de donde conoce al señor JAIRO RAMÍREZ y porque lo conoce?. CONTESTÓ: “Por la relación que existe entre unos amigos transportistas”. Es todo. Se cerró el interrogatorio.-
Al folio 154 riela declaración del ciudadano JUAN ANTOLINEZ TEQUITA, cuyo contenido textualmente expresa: “En el día de hoy lunes diez de marzo de dos mil ocho, siendo las diez de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JUAN ANTOLINEZ TEQUITA, el ciudadano abogado FRANKLIN ALBERTO PINEDA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, actuando como apoderado del ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMÍREZ PABÓN, parte demandada, pide que se releve la evacuación del testigo, el cual se encuentra presente en el tribunal. El Tribunal deja constancia que la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, se encuentra presente en el acto y consigna Constancia de Estudios de la Universidad para que sea agregada al expediente”.
Al folio 155 riela constancia de estudio suscrito por el Subdirector de Secretaría de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, donde consta que la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO es participante regular de la Universidad.
Al folio 156 riela declaración de reconocimiento de documento del ciudadano JOSE FABIAN ACEVEDO.
Al folio 157 riela declaración de reconocimiento de documento de la ciudadana MARINA AGUILAR DE RAMIREZ.
Al folio 158 riela diligencia de fecha 11 de marzo de 2008 suscrita por la Abogada Nury Estella María Castrillo Barrientos, mediante la cual solicitó copias simples de los folios 140 al 145. En la misma fecha este juzgador acordó las copias.
CAPÍTULO III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece el artículo 369 de la LOPNA, que “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Cuando dice: “y su ajuste en forma automática” se provee todos los aspectos del incremento y la incidencia sobre la base del crecimiento inflacionario y de la depreciación de la moneda en su conjunto y aún no existiendo los factores antes mencionados se incrementará el monto de la pensión de alimentos para con el obligado al menos que existan factores económicos y sociales que así lo exijan como por ejemplo, nacimiento de nuevos hijos y el obligado esté bajo la relación de dependencia y no haya recibido beneficios por aumento salarial, que para este caso, bajo análisis, no corresponde mantenerla (en igual monto) como lo ha solicitado el obligado, sino más bien, incrementarla de manera razonable.
Dentro del Análisis de las Pruebas:
El obligado presentó para la consideración de su petición de que no se le aumentara o se mantuviera el mismo monto del monto actual de la pensión de alimentos, las siguientes pruebas:
a) Documentales:
a. 1. Documentos privados en donde se establece el promedio de gastos por concepto de alimentación del obligado, el cual se admite a tenor de los establecido en el artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; 1356, 1361, 1363, 1366 y 1367 del Código Civil.
a. 2. Documento privado (f. 135) reconocido, en donde se establece los gastos que incurre el obligado por concepto de lavandería, se admite a tenor de lo establecido en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil; 1356, 1361, 1363, 1366 y 1367 del Código Civil.
Los dos documentos presentados, valorados y apreciados con anterioridad sirven como presunción para establecer el ingreso promedio mensual del obligado, debido a que no presentó ninguna prueba para establecer sus ingresos, gastos que conformarían un aproximado de 20% siendo que para establecer el cien por ciento de sus ingresos aproximados e inferidos de tales documentales sería la cantidad de Bs. 6.000,oo estimándose que el obligado si tiene la capacidad económica suficiente para sufragar el incremento de la pensión de alimentos a favor de su hijo y la cual se establecerá en el Dispositivo de la Sentencia.
b) Testimoniales: El obligado presentó los ciudadanos ARFILIO LEON SUAREZ CARRILLO, VICTOR JULIO VARGAS PEREZ y JUAN ANTOLINEZ TEQUITA como prueba testimonial, los cuales con sus respuestas prueban que conocen a ambos padres, que el niño vive con su abuela materna, que ambos padres tienen ingresos suficientes para darle al niño una buena atención y un nivel de vida adecuado a sus ingresos familiares, testigos que son admitidos a tenor de los establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
¿Cómo quedo planteada la Controversia?
• La solicitante pide que como ha vencido el término de un año, contados desde la fecha 09 de febrero de 2007 en la cual se homologó en convenimiento entre las partes suscribientes hasta la fecha, y como ha sido establecido en la Ley la revisión anual para incrementar la pensión de alimentos para su hijo, solicita el incremento a Bs. 450,oo mensuales.
• El obligado, por su parte, pide que la pensión de alimentos se mantenga igual a la que viene cumpliendo, porque considera que el monto mensual que deposita cubre las expectativas del niño por la edad que actualmente tiene.
Establece el artículo 369 de la LOPNA antes transcrito que la revisión de la pensión de alimentos se haga anualmente y de manera automática, tomando en cuenta los índices inflacionarios y del índice de precios al consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Reunidos como han sido todas las actas y documentos del presente expediente y apreciados y valorados todos los medios de pruebas agregados, este Tribunal dictamina que el obligado tiene la capacidad económica suficiente para soportar un incremento en la mensualidad de la que actualmente viene cumpliendo y la cual se establece en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390,oo) mensuales, o sea, se incrementa en un porcentaje del 30% y Así se decide. Se establece al obligado un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hijo XXXXXX de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) en edad preescolar. Para que el obligado de fiel cumplimiento con este aporte, la madre del prenombrado niño deberá consignar la Constancia de Inscripción de la unidad educativa y Así se decide. Se le establece al obligado un aporte adicional para el mes de noviembre para cubrir los gastos decembrinos de estrenos y juguetes para su hijo de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo) y Así se decide.
DISPOSITIVO
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YORLANY ELENA LOPEZ FORERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.720.231, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la calle 6, más arriba del Hospital Centro Diagnóstico Integral Simón Bolívar Nº 2-100, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en representación de su hijo XXXXXX (03 años de edad).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JAIRO ENRIQUE RAMIREZ PABON, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.191.259, domiciliado en la Finca Morichal, vía Palmichales, Municipio Ayacucho, quien trabaja en Transportes ACOINTERCA, ubicado en la carrera 9 entre calles 6 y 7, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a pagar para su hijo XXXXXX (03 años de edad), la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 390,oo) mensuales a partir del mes de Abril de 2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se establece al obligado un aporte adicional para los meses de Agosto-septiembre como aporte educativo para su hijo XXXXXX de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo) en edad preescolar. Para que el obligado de fiel cumplimiento con este aporte, la madre del prenombrado niño deberá consignar la Constancia de Inscripción de la unidad educativa y Así se decide. Se le establece al obligado un aporte adicional para el mes de noviembre para cubrir los gastos decembrinos de estrenos y juguetes para su hijo de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,oo)
CUARTO: En cuanto a los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor IPC establecido por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez
Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Thais K. González S.
TKGS/yo.-
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