REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 148º

EXP. N° 2.187.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.811, residenciada en el Barrio Hugo Chavez, calle 8, casa N° 192, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXXX
Parte Demandada: JOSE ANTONIO MORA DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.291, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 12, con carrera 17, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: SOLICITUD DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.187-2008, consta que en fecha 12 de febrero de 2008, la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO, se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre de sus hijos XXXXXXXXX que fuera citado el padre del mismo, ciudadano JOSE ANTONIO MORA DIAZ, la cual estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 400,oo), mensuales. (Folio 1).
La solicitante consignó en copia simple: a.) Cédula de identidad de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO b.) Partida de nacimiento N° 241, expedida por el ciudadano T.S.U. WILMER NEIRA Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 17 de Enero de 2000, nació el niño XXXX, en el Hospital de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA DIAZ y YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO. (Folio 04) y c.) Partida de nacimiento N° 556, expedida por el ciudadano T.S.U. WILMER NEIRA Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 03 de Junio de 2001, nació el niño XXXXX, en Ambulatorio Rural II de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA DIAZ y YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO. (Folio 06).
En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal admitió la solicitud, libró boleta de citación al obligado, asimismo se libro oficio N° 1286-134 de fecha 13-02-2008 al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira. (Folios 07, 08, 09).
En fecha 25 de febrero de 2008, el ciudadano YONNY ANTONIO GARCÍA PINEDA, estampó diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez y treinta y uno de la mañana, me firmó la presente boleta de citación a su nombre el ciudadano JOSE ANTONIO MORA DIAZ; en el mismo acto le hice entrega del libelo de demanda respectivo. Es todo”. (Folio 10).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En la oportunidad del Acto Conciliatorio en fecha 28 de febrero de 2008, día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA DIAZ y YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO por ante este Tribunal, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 2.187. Acto seguido, El Juez procedió a imponer del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Seguidamente el ciudadano JOSE ANTONIO MORA DIAZ solicitó el derecho de palabra y concedidole expuso: “Ofrezco por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 70,00) semanales”. Luego la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO, solicitó el derecho de palabra y concedidole expuso: “No acepto lo expuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO MORA DIAZ y pido la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) semanales.” No habiendo acto conciliatorio alguno, se le manifiesta a las partes que la presente causa se abre a pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. (Folio 11).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1.) En la oportunidad del Acto Conciliatorio en fecha 28 de febrero de 2008, día y hora fijados para que comparecieran los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA DIAZ y YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO por ante este Tribunal, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 2.187. Acto seguido, El Juez procedió a imponer del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la responsabilidades que ambos padres tienen frente a sus hijos. Seguidamente el ciudadano JOSE ANTONIO MORA DIAZ solicitó el derecho de palabra y concedidole expuso: “Ofrezco por concepto de obligación alimentaria la cantidad de SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 70,00) semanales”. Luego la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO, solicitó el derecho de palabra y concedidole expuso: “No acepto lo expuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO MORA DIAZ y pido la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo) semanales.” No habiendo acto conciliatorio alguno, se le manifiesta a las partes que la presente causa se abre a pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. (Folio 11).
2.) La solicitante consignó en copia simple: a.) Cédula de identidad de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO b.) Partida de nacimiento N° 241, expedida por el ciudadano T.S.U. WILMER NEIRA Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 17 de Enero de 2000, nació el niño XXXXXXX, en el Hospital de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA DIAZ y YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO. (Folio 04) y c.) Partida de nacimiento N° 556, expedida por el ciudadano T.S.U. WILMER NEIRA Registrador Civil del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, donde consta que el 03 de Junio de 2001, nació el niño XXXX, en Ambulatorio Rural II de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, que es hijo de los ciudadanos JOSE ANTONIO MORA DIAZ y YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO. (Folio 06) fotocopias que no fueron impugnadas surte sus plenos efectos a lo establecido en el 2do aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedigna y por ende con el valor probatorio que les confiere el artículo 1.359 del Código Civil.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.811, residenciada en el Barrio Hugo Chávez, calle 8, casa N° 192, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XXXXXX
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado JOSE ANTONIO MORA DIAZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.565.291, quien puede ser ubicado en el Barrio Las Delicias, calle 12, con carrera 17, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, debe pagar para sus hijos XXXX, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 280,oo) mensuales, a partir del mes de MARZO de 2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: Se condena a pagar para el mes de AGOSTO al obligado JOSE ANTONIO MORA DIAZ, una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares, los cuales deberá depositar dentro de los primeros días del mes de Agosto.
CUARTO: Se condena a pagar para el mes de DICIEMBRE al obligado JOSE ANTONIO MORA DIAZ, una cuota extraordinaria por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 800,oo), para los gastos decembrinos, los cuales deberá depositar dentro de los primeros días del mes de Diciembre.
QUINTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio del prenombrado adolescente, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.
SEXTO: Abrir una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes-Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA CELIS NIÑO, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.811, para que el obligado deposite lo concerniente a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Dicha cuenta sólo podrá ser movilizada con la autorización del Juez y la Secretaria mediante oficio.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los dieciocho días del mes de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

LJG/TKGS/yo.-