REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

EXP. N° 1.820.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: DORIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.702, residenciada en La Urbanización Raúl Leoni, calle 4 casa N° 18-61, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXXX
Parte Demandada: RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.634, Sargento primero de la Policía, quien puede ser ubicado en la comisaría de San Osecito, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.820-2005, aparece que en fecha 02 de noviembre de 2007, la ciudadana DORIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, estampo una diligencia mediante la cual expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se estableció la obligación alimentaria a favor de mi hijo y además, tomando en consideración el alto costo de la vida y los niveles de inflación que tiene el país, son las razones por las cuales respetuosamente, solicito el aumento de la pensión de alimentos, la cual solicito que se incremente en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 300.000,00) mensuales. En consecuencia solicito sea citado el obligado a los fines de que se realice el acto conciliatorio y se siga el procedimiento respectivo, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. (Folio 87).
En fecha 08 de noviembre de 2007, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual se acordó: Notificar por medio de Boleta al ciudadano RAMÓN ANTONIO ATERIO VÁSQUEZ, a los fines de que comparezca ante este Juzgado, al tercer día de despacho, siguiente a aquél en que conste en autos haberse practicado su notificación, con el objeto de tratar la solicitud mencionada anteriormente. SEGUNDO: Librar exhorto al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con facultades de sub-comisionar en caso de ser necesario, a los fines de que se practique la citación del obligado. (Folio 92).
En fecha 08 de noviembre de 2007, corre inserta la boleta de notificación del ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ.(Folio 93).
En fecha 08-11-2007, corre inserto el exhorto librado al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con oficio N° 1286-1.595. (Folios 94-95).
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió el oficio N° DIR-D/P N° 241/07, procedente del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, División de Personal, donde informa el monto del sueldo que devenga actualmente el funcionario RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, el cual asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs 1.258.953,00). (Folios 96-97).

En fecha 01 de febrero de 2008, se recibieron las actuaciones relacionadas con la notificación del ciudadano RAMÓN ATERIO CONTRRAS VÁSQUEZ, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 106 y 111).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 11 de febrero de 2008, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación Alimentaria, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente ninguna de las partes, por lo cual se declaro desierto el acto y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES. (Folio 112).

En fecha 11 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación de la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES. (Folio 113).
En fecha 28 de febrero de 2008, compareció espontáneamente la ciudadana: DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, y estampó una diligencia en la cual expuso: “Informo al Tribunal mi voluntad de continuar con el juicio incoado contra de RAMÓN CONTRERAS, por pensión de alimentos, es todo”. (Folio 118).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

1°) En fecha 11 de febrero de 2008, día fijado para llevar a cabo el Acto Conciliatorio relacionado con el Aumento de la Obligación Alimentaria, se hizo el anuncio correspondiente no encontrándose presente ninguna de las partes, por lo cual se declaro desierto el acto y se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES. (Folio 112).
2.) En fecha 11 de febrero de 2008, se libró boleta de notificación de la ciudadana DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES. (Folio 113).

3.) En fecha 28 de febrero de 2008, compareció espontáneamente la ciudadana: DARIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, y estampó una diligencia en la cual expuso: “Informo al Tribunal mi voluntad de continuar con el juicio incoado contra de RAMÓN CONTRERAS, por pensión de alimentos, es todo”. (Folio 118).
4.) Las partes no presentaron Pruebas.
5.) Se toma como base para establecer el monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, el oficio N° DIR-D/P N° 241/07, procedente del Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Táchira, División de Personal, donde informa el monto del sueldo que devenga actualmente el funcionario RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, el cual asciende a la cantidad de un millón doscientos cincuenta y ocho mil novecientos cincuenta y tres bolívares (Bs 1.258.953,00). (Folios 96-97).

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el párrafo segundo del artículo 76, ibidem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana DORIMAR MANGLOY GELVIZ TORRES, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.721.702, residenciada en La Urbanización Raúl Leoni, calle 4 casa N° 18-61, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XXXX
SEGUNDO: Se establece como monto de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que el obligado RAMÓN ATERIO CONTRERAS VÁSQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.634, Sargento primero de la Policía, quien puede ser ubicado en la comisaría de San Osecito, San Cristóbal, Estado Táchira, debe pagar para su hijo: XXXX la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00) mensuales, a partir del mes de MARZO-2008. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.

TERCERO: Como cuota extraordinaria en el mes de DICIEMBRE, debe pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 400,00), para la compra de regalos y estrenos navideños de su hijo XXXX, dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre. Para lo cual se acuerda librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
CUARTO: Igualmente, se dispone que en caso de surgir gastos de: Asistencia, atención médica, medicinas, que surjan en beneficio del prenombrado niño, deberán ser cubiertos en partes iguales por ambos padres.

QUINTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, hoy martes dieciocho de marzo de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta

En la misma fecha, siendo las 09:30 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/maco.-