REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.281.750, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JESUS OCTAVIO GUEVARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.201.955, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 18 de Diciembre de 2.007, por la ciudadana ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.281.750, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al padre de sus hijos ciudadano JESUS OCTAVIO GUEVARA GUTIERREZ, a fin de poder fijar una Pensión de Alimentos para sus hijos por la cantidad de Bs.400.000,00 y el doble para Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos de sus hijos.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 10 de Enero de 2.008, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 18 de Febrero de 2.008, se presentan ambas Partes y solicitan la realización del Acto Conciliatorio, ofreciendo el demandado la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, lo cual no fue aceptado por la demandante.
En fecha 12 de Febrero de 2.008, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 28 de Febrero de 2.008, la solicitante presenta Escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 29 de Febrero de 2.008, la Parte Demandada presenta Escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio las Partes no llegaron a ningún acuerdo ya que la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, lo cual no fue aceptado por la demandante.
2.- Las pruebas promovidas por la Solicitante consistentes en una serie de recibos y facturas, relativos a gastos alimentación, en general para la manutención de sus hijos, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los gastos que realiza la madre en su manutención. Así se decide.-
3.- Las fotocopias simples de las Partidas de Nacimiento de los niños (omitido por art.65 LOPNA), se valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada, y sirve para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-
4.- Las pruebas promovidas por el demandado consistentes en: Constancia de trabajo, fotocopia simple de las Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, Acta de Matrimonio, facturas de compra de mercado, y depósitos bancarios a favor de la Señora ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la capacidad económica del Obligado, que tiene otras cargas familiares y que ha estado cumpliendo con su obligación. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, y sus demás obligaciones, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00)) mensuales, equivalente aproximadamente al 40,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana ROMELIA OREANY CARDENAS GUIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.281.750, domiciliada en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano JESUS OCTAVIO GUEVARA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.201.955, domiciliado en Barinas, Estado Barinas y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.250,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Siete de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3387-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Siete de Marzo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado