REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA RITA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.134, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.964.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.596.-
PARTE DEMANDADA: RONALD HUMBERTO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.280, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2.007, por la ciudadana MARIA RITA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.134, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.964.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.596, y entre otras cosas expone: Que es el caso que consta en el Contrato de Arrendamiento de fecha de fecha 26 de Noviembre de 2.003, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.27, Tomo 12-A, de los Libros de Autenticaciones, que sostiene una relación de carácter arrendaticio con el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, balcón, cocina, comedor, recibo, terraza y garaje, situado en la Parte Alta de la vivienda principal, ubicada en la Vía Principal Panamericana, casa signada con el No.9-12, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que la duración del contrato es de un año prorrogable convencionalmente por otro año más; que es el caso que antes de que transcurriera la prórroga convencional de un año, antes señalada, y en tiempo útil, es decir, a los 25 días del mes de Septiembre de 2.005, le notificó al referido ciudadano en su carácter de arrendatario con dos meses por lo menos de anticipación, su decisión de poner fin a la relación arrendaticia toda vez que transcurriese la prórroga legal a que tiene derecho de acuerdo a la Ley; que transcurrido el año de prórroga legal, a la cual tiene derecho el arrendador de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sistemáticamente le ha pedido que le entregue el inmueble a lo cual se ha negado rotundamente, en virtud de lo cual se ve en la imperiosa necesidad de acudir formalmente a este Tribunal para solicitar lo siguiente: Primero: A que le entregue el inmueble arrendado tal y como lo recibió en cumplimiento del contrato suscrito y toda vez que ha transcurrido íntegramente la prórroga legal a que tenía derecho; y Segundo: A que le pague las costas y costos del juicio, y que si hubiere condenatoria a algún pago se acuerde la indexación monetaria.-
En fecha 15 de Febrero de 2.007, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 16 de Abril de 2.007, el Apoderado Judicial de la demandante presenta Escrito de Reforma de la Demanda y entre otras cosas alega: Que es el caso que consta en el Contrato de Arrendamiento de fecha de fecha 26 de Noviembre de 2.003, autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inserto bajo el No.27, Tomo 12-A, de los Libros de Autenticaciones, que sostiene una relación de carácter arrendaticio con el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, sobre un inmueble de su propiedad consistente en un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, balcón, cocina, comedor, recibo, terraza y garaje, situado en la Parte Alta de la vivienda principal, ubicada en la Vía Principal Panamericana, casa signada con el No.9-12, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira; que se pactó un cánon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), el cual posteriormente se aumento a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales; que es el caso que desde hace tres meses su representada no ha percibido el cánon de arrendamiento pactado, es decir, que debe los meses que van desde Enero de 2.007 hasta la presente fecha, hecho que se subsume en la hipótesis legal que plantea el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que por lo que no le queda otra salida que solicitar la aplicación por parte de este Tribunal la consecuencia jurídica que plantea la norma cual es solicitar el desalojo del inmueble arrendado; que le ha sido imposible lograr por la vía extrajudicial que el arrendatario entregue el inmueble arrendado o cumpla con su obligación de pagar los cánones adeudados, ya que se niega a desocupar o a pagar, por lo que solicita se le entregue a su representada el inmueble arrendado por falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento; que por todo ello es por lo que ocurre a demandar como en efecto lo hace al arrendatario RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, por Desalojo, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que invoca el literal b por cuanto una hja de su representada se tiene que mudar a la ciudad de San Cristóbal y necesita ocupar el inmueble arrendado; y que por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que solicita formalmente que el arrendatario RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a que entregue el inmueble arrendado tal y como lo recibió, por haber dejado de pagar más de dos mensualidades a la propietaria; que presente todas las solvencias de los servicios; que pague los daños y perjuicios causados consistentes en los cánones dejados de percibir por su representada hasta la fecha y los que transcurran hasta la prosecución de este proceso, y que pague las costas y costos del proceso y la indexación de las cantidades adeudadas por la desvalorización monetaria del bolívar.-
En fecha 18 de Abril de 2.007, se admite la Reforma de la Demanda.-
En fecha 11 de Julio de 2007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente sin firmar la Boleta de Citación de la Parte demandada por no haberla podido encontrar.-
En fecha 18 de Julio de 2.007, se acuerda citar a la Parte Demandada mediante carteles.-
En fecha 16 de Octubre de 2.007, el Apoderado Judicial de la demandante consigna la publicación de los carteles ordenados.
En fecha 18 de Octubre de 2.007, la Secretaria de este Juzgado fija el cartel ordenado en el domicilio del demandado.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la demandante solicita se le nombre Defensor Ad Litem al demandado.-
En fecha 12 de Noviembre de 2.007, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE.-
En fecha 20 de Noviembre de 2.007, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio ROSA ZAMBRANO PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.192.016 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.78.998, en sustitución de YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, por cuanto éste no compareció a dar su aceptación o excusa.-
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, comparece y se da por notificada de su nombramiento como Defensor Ad Litem del demandado.-
En fecha 26 de Noviembre de 2.007, la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, comparece y acepta el cargo de defensora Ad Litem del demandado y presta el juramento de Ley.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, comparece y se da por citada.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.007, la Defensora Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación a la demanda, y entre otras cosas alega: Que no ha podido contactar al ciudadano demandado por lo que le es imposible tener conocimiento certero y preciso del pago de los cánones de arrendamiento; que sin embargo, en virtud de de tal desconocimiento es su deber oponerse y en consecuencia rechazar y contradecir el alegato de que su representado adeuda o ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo de demanda, que por otro lado, aún cuando el señalamiento genérico de rechazar y contradecir en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho señalados en el instrumento libelar sería una defensa inconsistente, genérica y espuria, no le queda otra salida a esa representación legal, que contradecir los alegatos contenidos en la misma, con la esperanza de que en la fase probatoria pueda contactar a su representado y aportar al proceso los elementos probatorios que desvirtúen dichos alegatos.
En fecha 07 de Diciembre de 2.007, comparece el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301 y solicita que la contestación de la demanda formulada por la Defensora Ad Litem no sea tomada en cuenta ya que él como Parte Demandada se está haciendo parte en el juicio y procede a contestar la demanda incoada en su contra.-
En fecha En fecha 07 de Diciembre de 2.007, comparece el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301 y presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas alega: Que con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, conforme al cual no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; que del folio 1 al 3 corre libelo de demanda “ por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal” fundamentado en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sin embargo al folio 14 el apoderado actor procede a reformar “PARCIALMENTE” la demanda en cuanto a su causa u objeto, observándose del escrito de reforma que riela del folio 15 al 18 que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se observa que la parte demandante procedió a reformar “PARCIALMENTE” la demanda en cuanto a s objeto u objeto, sin que hubiera cumplido con la carga de señalar o especificar en que consistió la reforma “PARCIAL”, es decir, sin especificar cuál o cuáles partes del libelo original fueron objeto de la reforma “PARCIAL”, y cuáles partes quedaron incólumes e inmodificadas; que más aún ni siquiera especificó la diferencia o modificación de la “causa u objeto” entre el libelo original y el libelo reformado; que lo que es más grave es que en la reforma de la demanda la parte actora no desistió ni dejó sin efecto de alguna manera el PETITUM del libelo original, el cual se contrae al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal; que ni siquiera formuló un pedimento como principal y el otro como subsidiario; que no obstante tales omisiones, bajo el alegato de una reforma “PARCIAL” de la demanda en cuanto a su causa u objeto, la parte actora también demandó el DESALOJO aduciendo la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad de que una hija de la arrendadora ocupe el inmueble arrendado; que es preciso apuntar que la acción de cumplimiento de contrato rige para los arrendamientos a tiempo determinado, en tanto que la acción de desalojo se aplica solo para los arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado; que como se evidencia, la parte accionante ha propuesto dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, además de ser absolutamente contradictorias, ya que la primera equivale a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la segunda corresponde a la figura de DESALOJO, equiparable a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que con tal proceder, la parte demandante incurrió en el defecto de forma de acumulación prohibida de pretensiones y así pide sea declarado; que a todo evento y con carácter subsidiario rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, toda vez que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por lo cual escapa del ámbito de aplicación de la prórroga legal; que por voluntad de las Partes, tal como consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción, la duración de dicho contrato se pactó por un año contado desde el 26 de Noviembre de 2.003 con vencimiento el 24 de Noviembre de 2.004, plazo que sería prorrogable por un año siempre que el arrendatario manifieste por escrito al arrendador la intención de renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato y se encuentre en estado de solvencia; que en su condición de arrendatario jamás manifestó por escrito ni verbalmente a la arrendadora la intención de renovar o prorrogar el contrato por un año más, de tal modo que por mandato legal operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y por ende fuera del ámbito de aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; que por tal fundamental razón legal, la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal debe ser desestimada por improcedente; que así mismo, a todo evento e igualmente con carácter subsidiario niega, rechaza y contradice la incompatible pretensión de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y por la supuesta necesidad que tiene un familiar de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado; que ciertamente el desalojo a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es aplicable a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado como es el caso subjudice; que sin embargo no es cierto que él adeude cánones vencidos desde el mes de Enero de 2.007, toda vez que él efectivamente le pagó a la ciudadana Luz E. Carrero, familiar directo de la arrendadora y quien fungía como su representante para el cobro, los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, con la particularidad de que le retrasó la entrega de los correspondientes recibos, razón por la que para el mes de Abril de 2.007, hubo de recurrir a este mismo Juzgado a fin de iniciar el respectivo procedimiento consignatario, contenido en el Expediente de Consignaciones No.910, donde consta oportunamente el pago mes a mes de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2.007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), a la orden de la arrendadora MARIA RITA CARRERO, quien fue notificada judicialmente de tales consignaciones; y que consecuencialmente la pretensión de desalojo debe sucumbir por ser manifiestamente improcedente.-
En fecha 13 de Diciembre de 2.007, el Apoderado Judicial de la parte Demandante presenta Escritos solicitando la Confesión Ficta del demandado y Contestación de la Cuestión Previa opuesta por la parte Demandada.-
En fechas 14 y 19 de Diciembre de 2.007, ambas Partes presentan Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 20 de Febrero de 2.008, la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ CARRERO, diligencia y se da por citada.
En fecha 27 de Febrero de 2.008, por cuanto no se encuentra presente en el recinto de Este Juzgado la ciudadana ROSA ELENA RAMIREZ CARRERO, se declara desierto el acto.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la solicitud de CONFESION FICTA formulada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada en el Escrito presentado en fecha 13 de Diciembre de 2.007, en el que entre otras cosas alega: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo la primera oportunidad procesal para ello, solicita se tenga por confesa a la Parte Demandada en este procedimiento por los siguientes argumentos de hecho y de derecho: PRIMERO: Que en fecha 05 de Diciembre de 2.007, la ciudadana Defensora Ad Litem, por intermedio de una diligencia se dio por citada y se consideró emplazada para el acto de la contestación de la demanda; que según la jurisprudencia pacífica, ininterrumpida y continua que anexa, los Defensores Ad Litem no tienen facultad para darse por citados o notificados personalmente en nombre del demandado, ya que para ello se requiere facultad expresa otorgada por él mismo, según lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil; que el Defensor Ad Litem no es un mandatario nombrado por el demandado sino que su nombramiento deriva de la Ley; que en este orden de ideas tenemos las siguientes consecuencias: 1.- Que la actuación de la Defensora dándose por citada y emplazada para la contestación de la demanda no produjo ningún efecto jurídico y que por ende sus actuaciones son nulas; 2.- Que era necesaria la elaboración de la compulsa de citación como en efecto se solicitó por intermedio de diligencia y la actuación del ciudadano Alguacil del Tribunal citando a la Defensora Ad Litem y la certificación por parte de la Secretaria; 3.- Que la contestación de la demanda por parte de la Defensora Ad Litem debe correr la misma suerte que la de su citación, es decir, es nula, carece de todo valor jurídico y es extemporánea. SEGUNDO: El ciudadano demandado asistido por Abogado de su confianza, en diligencia de fecha 07 de Diciembre de 2.007, solicita al Tribunal que no tome en cuenta la contestación efectuada por la Defensora Ad Litem y consigna a su vez Escrito de Contestación a la demanda, que a su criterio esa actuación de la Parte Demandada produjo los siguientes efectos jurídicos: 1.- Que la diligencia efectuada por el ciudadano demandado produjo los efectos contenidos en el segundo párrafo del artículo 216 ejusdem, es decir, que con ella se verificó lo que en derecho se conoce como citación tácita, y que por ende quedó emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso; 2.- Que el Escrito de Contestación consignado y suscrito por el demandado, debe considerarse extemporáneo por adelantado, ya que de acuerdo a la Tablilla de días de despacho del Tribunal, el acto de contestación de la demanda debió verificarse en fecha 12 de Diciembre de 2.007, que era el segundo (2) día de despacho después de su citación, dado que en fecha 11 de Diciembre de 2.007, no hubo despacho porque se celebraba el día del Juez; que el día de la contestación el demandado no consignó ningún escrito de contestación ni ratificó el escrito anterior, por lo que sin lugar a dudas quedó CONFESO y debe aplicársele la consecuencia jurídica que prevé la norma, es decir, lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que así solicita sea resuelto en la definitiva.-
El Tribunal para resolver observa:
1.- Al folio 49 consta la aceptación al cargo de Defensor Ad Litem del demandado por parte de la Abogada en ejercicio ROSA ZAMBRANO PRATO, y su juramentación, así como el conferimiento de poderes y librar boleta para su citación.
2.- En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la Abogada ROSA ZAMBRANO PRATO, comparece y se da por citada.-
3.- En fecha 07 de Diciembre de 2.007, la Defensora Ad Litem de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación a la demanda, y entre otras cosas alega: Que no ha podido contactar al ciudadano demandado por lo que le es imposible tener conocimiento certero y preciso del pago de los cánones de arrendamiento; que sin embargo, en virtud de de tal desconocimiento es su deber oponerse y en consecuencia rechazar y contradecir el alegato de que su representado adeuda o ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos en el libelo de demanda, que por otro lado, aún cuando el señalamiento genérico de rechazar y contradecir en su totalidad los argumentos de hecho y de derecho señalados en el instrumento libelar sería una defensa inconsistente, genérica y espuria, no le queda otra salida a esa representación legal, que contradecir los alegatos contenidos en la misma, con la esperanza de que en la fase probatoria pueda contactar a su representado y aportar al proceso los elementos probatorios que desvirtúen dichos alegatos.
4.- En fecha 07 de Diciembre de 2.007, comparece el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301 y solicita que la contestación de la demanda formulada por la Defensora Ad Litem no sea tomada en cuenta ya que él como Parte Demandada se está haciendo parte en el juicio y procede a contestar la demanda incoada en su contra.-
5.- En fecha En fecha 07 de Diciembre de 2.007, comparece el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301 y presenta Escrito de Contestación de Demanda, en el que entre otras cosas alega: Que con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, conforme al cual no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; que del folio 1 al 3 corre libelo de demanda “ por cumplimiento de contrato y vencimiento de prórroga legal” fundamentado en el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que sin embargo al folio 14 el apoderado actor procede a reformar “PARCIALMENTE” la demanda en cuanto a su causa u objeto, observándose del escrito de reforma que riela del folio 15 al 18 que la parte actora demanda el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en lo literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se observa que la parte demandante procedió a reformar “PARCIALMENTE” la demanda en cuanto a s objeto u objeto, sin que hubiera cumplido con la carga de señalar o especificar en que consistió la reforma “PARCIAL”, es decir, sin especificar cuál o cuáles partes del libelo original fueron objeto de la reforma “PARCIAL”, y cuáles partes quedaron incólumes e inmodificadas; que más aún ni siquiera especificó la diferencia o modificación de la “causa u objeto” entre el libelo original y el libelo reformado; que lo que es más grave es que en la reforma de la demanda la parte actora no desistió ni dejó sin efecto de alguna manera el PETITUM del libelo original, el cual se contrae al CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de la prórroga legal; que ni siquiera formuló un pedimento como principal y el otro como subsidiario; que no obstante tales omisiones, bajo el alegato de una reforma “PARCIAL” de la demanda en cuanto a su causa u objeto, la parte actora también demandó el DESALOJO aduciendo la falta de pago de cánones de arrendamiento y la necesidad de que una hija de la arrendadora ocupe el inmueble arrendado; que es preciso apuntar que la acción de cumplimiento de contrato rige para los arrendamientos a tiempo determinado, en tanto que la acción de desalojo se aplica solo para los arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado; que como se evidencia, la parte accionante ha propuesto dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, además de ser absolutamente contradictorias, ya que la primera equivale a CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y la segunda corresponde a la figura de DESALOJO, equiparable a RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; que con tal proceder, la parte demandante incurrió en el defecto de forma de acumulación prohibida de pretensiones y así pide sea declarado; que a todo evento y con carácter subsidiario rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, toda vez que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por lo cual escapa del ámbito de aplicación de la prórroga legal; que por voluntad de las Partes, tal como consta de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la acción, la duración de dicho contrato se pactó por un año contado desde el 26 de Noviembre de 2.003 con vencimiento el 24 de Noviembre de 2.004, plazo que sería prorrogable por un año siempre que el arrendatario manifieste por escrito al arrendador la intención de renovarlo con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato y se encuentre en estado de solvencia; que en su condición de arrendatario jamás manifestó por escrito ni verbalmente a la arrendadora la intención de renovar o prorrogar el contrato por un año más, de tal modo que por mandato legal operó la tácita reconducción y el contrato se convirtió a tiempo indeterminado y por ende fuera del ámbito de aplicación del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios; que por tal fundamental razón legal, la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal debe ser desestimada por improcedente; que así mismo, a todo evento e igualmente con carácter subsidiario niega, rechaza y contradice la incompatible pretensión de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y por la supuesta necesidad que tiene un familiar de la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado; que ciertamente el desalojo a que se refiere el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es aplicable a los inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado como es el caso subjudice; que sin embargo no es cierto que él adeude cánones vencidos desde el mes de Enero de 2.007, toda vez que él efectivamente le pagó a la ciudadana Luz E. Carrero, familiar directo de la arrendadora y quien fungía como su representante para el cobro, los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, con la particularidad de que le retrasó la entrega de los correspondientes recibos, razón por la que para el mes de Abril de 2.007, hubo de recurrir a este mismo Juzgado a fin de iniciar el respectivo procedimiento consignatario, contenido en el Expediente de Consignaciones No.910, donde consta oportunamente el pago mes a mes de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y octubre de 2.007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), a la orden de la arrendadora MARIA RITA CARRERO, quien fue notificada judicialmente de tales consignaciones; y que consecuencialmente la pretensión de desalojo debe sucumbir por ser manifiestamente improcedente.-
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que efectivamente la Defensora Ad Litem de la parte Demandada en fecha 05 de Diciembre de 2.007, comparece y se da por citada, lo cual es improcedente, ya que el Defensor Ad Litem no puede darse por citado, por cuanto no tiene facultad para ello, tal como lo señala la doctrina, la Jurisprudencia, entre ellas las citadas y consignadas por el Apoderado Judicial de la Parte Demandante, y el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no estar válidamente citada, no había comenzado a correr el término para la contestación de la demanda, y por lo tanto la Contestación de Demanda por ella presentada es extemporánea por anticipada. Así se decide.-
De igual manera, se evidencia que en fecha 07 de Diciembre de 2.007, el demandado comparece asistido del Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.121.337 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.51.301, y solicita que no se tome en cuenta la Contestación efectuada por la Defensora Ad Litem y presenta Escrito de Contestación de Demanda.
Al respecto este Juzgado de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, considera que el demandado quedó tácitamente citado, y por ende la contestación de la demanda debió presentarla el segundo día de despacho, es decir, el día 12 de Diciembre de 2.007, ya que el 11-12-2.007 no hubo despacho por ser el Día Nacional del Juez, en tal virtud, la Contestación de Demanda formulada el día 07 de Diciembre de 2.007, directamente por el demandado es extemporánea por anticipada, dado que se trata de un término y no de un lapso dentro del cual el demandado puede contestar la demanda como sucede en el juicio ordinario, tratándose la presente causa de un juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, que en el caso de autos ocurrió el 07 de Diciembre de 2.007, y por consiguiente habiendo sido presentada la contestación de la demanda fuera del término indicado en la ley, se desestima dicho escrito. Así se decide.-
Con relación a la solicitud de CONFESION FICTA, para que la misma opere se requiere que se den los supuestos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como son: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código; b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto, este Juzgado al revisar y analizar las Actas Procesales observa que el demandado si bien no contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, si promovió pruebas, por tanto dichas deben ser valoradas y analizadas, lo cual se hará mas adelante, para saber si hubo o no confesión ficta. Así se decide.-
Con respecto a los alegatos formulados por la Parte Demandada en su Escrito de Contestación de Demanda, se desestiman, ya que al no habérsele dado valor a tal Escrito tampoco se le puede dar valor a las defensas allí planteadas, ni resolver la Cuestión Previa opuesta. Así se decide.-
Decidido lo anterior, se pasa a resolver el Fondo del Asunto, para lo cual es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto, el Tribunal para Decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
• El Contrato de Arrendamiento: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicho contrato era a tiempo determinado, con una duración de un año contado a partir de su firma, prorrogable por igual tiempo siempre que el arrendatario manifestare por escrito al arrendador la intención de renovarlo con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato y se encontrare en estado de solvencia. Así se decide.-
• Prueba de Informes: Relativa a las fechas, montos y meses de los pagos consignados por el Arrendatario en el Expediente que riela bajo el No.910 de la nomenclatura de este Tribunal: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las fechas, los montos y los meses que por concepto de cánon de arrendamiento ha consignado por ante este Juzgado el ciudadano RONALD GARAVITO, evidenciándose que ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.007, cada mes por la cantidad de Bs.200.000,00. Así se decide.-
• CONFESION FICTA del demandado si nada probare que le favorezca: Esta prueba se valorará y analizará una vez que se examinen las pruebas promovidas por el demandado. Así se decide.-
• Exhibición por parte del demandado de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van específicamente de Enero a Marzo de 2.007: Prueba a la que se le concede pleno valor probatorio, ya que no consta en autos que el arrendatario haya consignado los recibos que demuestren que ha pagado los cánones de arrendamiento comprendidos de Enero a Marzo del año 2.007. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
• El libelo de demanda original y su reforma: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún medio de prueba, ya que éste solo contiene los alegatos de la Parte Demandante que a su vez deberán ser demostrados y probados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
• El Contrato de Arrendamiento Cláusula Tercera: Se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y la forma como contrataron las Partes, especialmente que dicho contrato era a tiempo determinado, con una duración de un año contado a partir de su firma, prorrogable por igual tiempo siempre que el arrendatario manifestare por escrito al arrendador la intención de renovarlo con sesenta días de anticipación al vencimiento del contrato y se encontrare en estado de solvencia, y que el mismo se convirtió en un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado en virtud de que al vencimiento no fue renovado, continuando el arrendatario en posesión de la cosa arrendada con el consentimiento de la arrendataria. Así se decide.-
• Expediente de Consignación No.910: El cual aún cuando no consta en las Actas procesales, por notoriedad judicial ya que es llevado por ante este mismo Despacho, se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y las fechas, los montos y los meses que por concepto de cánon de arrendamiento ha consignado por ante este Juzgado el ciudadano RONALD GARAVITO, evidenciándose que ha consignado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.007, cada mes por la cantidad de Bs.200.000,00. Así se decide.-
• Recibos de pago de los cánones de Arrendamiento correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2.006: Se desestiman por cuanto el pago de dichos meses no se corresponden con los reclamados por la Parte Demandante. Así se decide.-
• Testimonial de la ciudadana LUZ E. CARRERO: Se desestima por cuanto no se presentó a rendir su declaración. Así se decide.-
• Posiciones Juradas: Se desestiman por cuanto no fueron evacuadas. Así se decide.-
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la Parte Demandada, se procede a analizar y valorar la Prueba de Confesión Ficta promovida por la demandante: En este sentido señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, como son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”

De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuro la Confesión Ficta, así tenemos:

1.- Al folio 54 del expediente cursa diligencia estampada por el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO GOMEZ, asistido por el Abogado en ejercicio YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, en la que solicita que la contestación de la demanda hecha por la Defensora Ad Litem no sea tomada en cuenta, ya que él como Parte Demandada se está haciendo parte en el juicio y está procediendo a contestar la demanda incoada en su contra.
Por lo que de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el demandado quedó tácitamente citado, y por ende la contestación de la demanda debió presentarla el segundo día de despacho siguiente, es decir, el día 12 de Diciembre de 2.007, ya que el 11-12-2.007 no hubo despacho por ser el Día Nacional del Juez, en tal virtud, la Contestación de Demanda formulada el día 07 de Diciembre de 2.007, es extemporánea por anticipada, dado que se trata de un término y no de un lapso dentro del cual el demandado puede contestar la demanda como sucede en el juicio ordinario, tratándose la presente causa de un juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, el emplazamiento se hará para el segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado, que en el caso de autos ocurrió el 07 de Diciembre de 2.007, y por consiguiente habiendo sido presentada la contestación de la demanda fuera del término establecido en la ley, se desestima dicho escrito. Así se decide.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción juris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Ahora bien, del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues si bien es cierto que en la oportunidad legal correspondiente promovió pruebas, también es cierto que no probó nada que le favoreciera, específicamente para demostrar que no debe los cánones de arrendamiento de los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2.007, reclamados por la demandante.

De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:
“…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho:
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por desalojo de un inmueble, alegando la demandante que el arrendatario no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, incumpliendo con sus obligaciones tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil.

En consecuencia, y no habiendo probado la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. Así tenemos que en el caso de autos, en virtud de la reforma de la demanda, se pretende el desalojo del inmueble arrendado con fundamento en el artículo 34 literales a y b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen el desalojo por falta de pago y por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, respectivamente, teniendo como requisito de procedencia que se trate de contratos a tiempo indeterminado, y en el presente caso si bien el contrato suscrito entre las partes, lo era por tiempo determinado, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado toda vez que la arrendadora consintió que el arrendatario se quedara en el inmueble al vencimiento del contrato sin suscribir uno nuevo, de donde se evidencia que la pretensión está plenamente contemplada en nuestra legislación y por lo tanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho. Así se decide.-

De tales consideraciones, podemos concluir que la parte Demandada ha incurrido en CONFESION FICTA, y por tanto que el Arrendatario se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la demandante. Así se decide.-
Así mismo, se observa que en la Reforma del Libelo de Demanda, el Apoderado Judicial de la demandante alega que invoca también el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, porque una hija de su representada se tiene que mudar a la ciudad de San Cristóbal, sin embargo, no promovió ningún tipo de prueba para demostrar esa necesidad, y por otra parte el inmueble arrendado se encuentra ubicado en Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, y no en la ciudad de San Cristóbal, razones por las que se desestima tal pedimento. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la Demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MARIA RITA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-2.892.134, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.964.128 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.596, contra el ciudadano RONALD HUMBERTO GARAVITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.099.280, domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a entregar a la Parte Demandante tal como lo recibió el inmueble alquilado consistente en un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, balcón, cocina, comedor, recibo, terraza y garaje, situado en la Parte Alta de la vivienda principal, ubicada en la Vía Principal Panamericana, casa signada con el No.9-12, Patiecitos, Municipio Guásimos, Estado Táchira, y las solvencias de los servicios contenidas en el contrato.-
TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante los daños y perjuicios causados consistentes en los cánones de arrendamiento dejados de percibir correspondientes a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) equivalente a DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) cada mes, y los que transcurran durante la prosecución de este proceso.-
CUARTO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar mediante la realización de una experticia complementaria efectuada por un Experto desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, solo por lo que respecta a los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.007, ya que desde Abril hasta Diciembre de 2.007, se encuentran consignados por ante este Despacho.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 149° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,
Abg. Marisol Maldonado



En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria,

Abg. Marisol Maldonado

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4009-2.007 que por Desalojo cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticuatro de Marzo de Dos Mil Ocho.
La Secretaria,


Abg. Marisol Maldonado