REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES:
DEMANDANTE: BELKIS YAKELIN ROA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.361.720, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
REQUERIDO: RUBÉN ALBERTO PARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.975.992, domiciliado en Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
EXPEDIENTE Nº 832-2004
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION a favor del niño ALBERTO SEGUNDO PARRA ROA.
PARTE NARRATIVA
Vista la diligencia presentada por la Defensora del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira mediante el cual consigno original del acta contentivo del ajuste por Obligación de Manutención realizado por dicha Defensoria en fecha 03 de marzo de 2008, en la cual consta que el ciudadano RUBÉN ALBERTO PARRA PEREZ, plenamente identificado en autos y manifestó lo siguiente: ”Que depositara en una cuenta aperturada por tal efecto por ajuste de la obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) mensuales los cuales serán para la alimentación del niño y gasto de la escuela. Para los meses de septiembre y diciembre el padre seguirá cubriendo los gastos de útiles y uniformes ropa y calzado y los gastos médicos también. Dicho monto se volverá a incrementar automáticamente y proporcional cada año de acuerdo a los índices de inflación establecidos por el Banco central de Venezuela y aparecen firma del padre y la madre.

PARTE MOTIVA
PRIMERA: El artículo 294 del Código Civil en su último aparte establece; “Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”. Así mismo, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”. Del análisis hecho a las disposiciones anteriores se deducen las condiciones que pueden alterar o variar el monto de la obligación de manutención fijada anteriormente, así como es necesario tomar en cuenta la necesidad de los adolescentes, que contribuye en gran parte a que los mismos se desarrollen de manera integral, imprescindible a su crecimiento y a las condiciones tanto físicas como intelectuales, por otro lado y así lo dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el último aparte del artículo 369, cuando establece que el monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela,

SEGUNDA: De autos se evidencia que el padre, obligado de manutención es un empleado que genera un ingreso fijo y que el niño se encuentra cursando estudio lo que hace necesario el incremento en la obligación de manutención de acuerdo a la necesidad del niño y a la capacidad económica del padre. Observa el Tribunal que el padre del niño ofreció en el acto conciliatorio celebrado por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.,oo) mensuales, además tiene un trabajo estable y que percibe por éste un sueldo que le ayuda a cubrir sus más mínimas necesidades y las de su hogar, sin embargo, pese a la carga familiar que posee, está en condiciones de contribuir con la alimentación, educación y otra necesidad de su hijo, puesto que las condiciones en que fue fijada la anterior cantidad han variado, y en base al ofrecimiento realizado por el ciudadano RUBÉN ALBERTO PARRA PEREZ, se fija la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.,oo) mensuales, y de esta manera garantizarles un nivel de vida adecuado, lo cual corresponde a ambos padres velar porque así sea. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Con base al ofrecimiento realizado por el ciudadano RUBÉN ALBERTO PARRA PEREZ, plenamente identificado en autos en su condición de requerido en la presente causa y de la aceptación por parte de la solicitante de autos este Tribunal fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.,oo) mensuales. SEGUNDO: Para los meses de septiembre y diciembre el padre seguirá cubriendo los gatos de útiles y uniformes ropa y calzado y los gastos médicos también, estableciéndose el aumento automático y proporcional tanto de la mensualidad fijada como de los bonos aquí establecidos en un veinte por ciento (20%) anual conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades serán depositadas directamente por el ciudadano RUBÉN ALBERTO PARRA PEREZ, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin. TERCERO: Se ordena librar oficio a la entidad bancaria Banfoandes para que sea aperturada una cuenta de ahorros para que el ciudadano RUBÉN ALBERTO PARRA PÉREZ deposite la Obligación de Manutención.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se libro oficio No. 192-2008 y se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Conste. LA SCRIA (FDO) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 832-2004 CUYA CARÁTULA DICE: DEMANDANTE: BELKIS YACKELIN ROA CONTRERAS DEMANDADO: RUBÉN ALBERTO PARRA PEREZ MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL OCHO.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO R.