REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 26 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 416-03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Demandante:
FLOR ELVIRA PINEDA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.344.786, domiciliada en el Barrio Los Cedros, carrera 3 N° 0-28, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hijo: ….-

B.- Parte Demandada:
RUBÉN ALEXANDER CERRADA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.346.405, con domicilio en la calle 5 esquina carrera 8 donde funciona la sede del PSUV, oficina del sindicato y/o Urbanización Luis Abad Buitrago Calle 4 casa S/N, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de fijación de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana FLOR ELVIRA PINEDA GELVEZ, en fecha 18 de Febrero del 2.003 mediante la cual solicitó se fije la suma de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) SEMANALES por ese concepto, ratificada dicha solicitud el 19 de Noviembre del año 2.007 donde expuso: “…todo a los fines que se realice acto conciliatorio y sea fijada una pensión de alimentos a favor de mi hijo…”; a favor del niño: … todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 01 al 03.-
El día 25 de Febrero del 2.003, se admitió la solicitud de fijación de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, así mismo quien aquí juzga se avocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de Noviembre del 2.007.-
Al folio 14 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consignó debidamente firmada Boleta de citación del demandado de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, éste no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte actora y expuso: “… Ratifico la solicitud de fijación de obligación de manutención y pido al Tribunal que se fije un monto justo…”.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes promovió prueba alguna.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-


Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos se evidencia la filiación legalmente establecida en la copia de la partida de nacimiento que en original riela al folio 3, entre el demandado de autos y el beneficiario a cuyo favor se solicita la obligación de manutención, así como también quedó establecida la filiación materna de la solicitante y ésta, tal como lo prevé la ley que regula la materia. Y así se decide
A tal efecto tenemos que dicha ley establece:
Artículo 366: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Pese a que ninguna de las partes aportó prueba alguna de la capacidad económica del demandado hay que tomar en cuenta que la solicitante señaló que dicho ciudadano trabaja en un Sindicato de Trabajadores, los que nos lleva a inferir que existe un empleo que genera ingresos mensuales que deben coadyuvar a cumplir con los derechos constitucionales del niño beneficiario que aquí se persigue establecer.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.



Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario e imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente, además es menester considerar que con el transcurso del tiempo y a medida que los niños avanzan en los estudios aumentan las necesidades de éstos y más aún si determinamos el tiempo que ha transcurrido entre la fecha de la interposición de la demanda y la fecha actual de decisión, por lo que se fija por concepto de Obligación de Manutención la suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 153,69) que es equivalente al 25%, del salario mínimo y dicho monto doble en Agosto y Diciembre para cubrir gastos propios de la temporada.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-