JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 24 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 592-03
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
LUZ MARY SUAREZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.389.801, domiciliada en La Aldea La Jabonosa casa N° A-22 San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo JAVIER ENRIQUE SUAREZ COLMENARES.-
B.- Parte Obligada:
JOSE FLORENCIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.054.829, domiciliado en La Blanquita sector La Pedrera, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Septiembre del 2.007, por la ciudadana LUZ MARY SUAREZ COLMENARES, actuando en nombre y en representación de su hijo supra citado, donde solicitó que:
“…comparezco ante éste Despacho con la finalidad solicitar aumento de Pensión Alimentos y así mismo sea fijada la bonificación especial para el mes de agosto ya que mi hijo comenzó a estudiar…”
En fecha 26 de Septiembre del 2.007, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo, así como oficiar al patrono para conocer los ingresos del obligado y así determinar la capacidad económica del mismo.-
Al folio 168, riela auto agregando comisión procedente del Tribunal del Municipio García de Hevia de ésta Circunscripción Judicial donde el Alguacil de ese despacho notificó que el obligado ya no trabajaba en esa jurisdicción, por lo que en fecha 23 de Enero de los corrientes se dictó auto donde se ordenó oficiar al patrono a los fines que indicara la nueva dirección laboral del demandado. Respuesta que se recibió en fecha 13 de Febrero, librándose la correspondiente comisión de citación al Juzgado del Municipio Fernández Feo con se de en Abejales de éste Estado. –
Al folio 169 riela inserta la constancia de trabajo con evidencia del sueldo emanada de la empresa Vinccler C.A., para la cual trabaja el ciudadano José Graterol.
Igualmente se evidencia al folio 197 que el obligado de autos se dio por citado y consignó copias simples de planillas de depósito bancario.
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solo compareció la parte demandada y expuso que por voluntad propia le había aumentado al beneficiario de la obligación a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) y en Diciembre depositó la suma de trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), informando que su capacidad económica solo le alcanza para cubrir hasta la suma que le aumentó.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada por el obligado de autos en fecha 21 de Abril del año 2.005 en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), hoy CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), que aunque no hubo aceptación expresa por parte de la demandante si la hubo en forma tácita ya que continúo percibiendo dicho monto en forma constante, tal como se evidencia de las autorizaciones que en forma constante ha ido solicitante la ciudadana Luz Mary Suárez, denunciando inclusive un incumplimiento cuyo Convenimiento fue homologado por el Tribunal en fecha 16 de Mayo del año 2.007; y si tomamos en consideración el aumento en los costos de la cesta básica, la devaluación de la moneda, así como lo pautado en el artículo 369 de la Ley que regula la materia en la que se establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de ésta obligación la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera, así como la capacidad económica de la persona obligada por ley a cancelar la misma, a cuya constancia de trabajo se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
De ésta forma se observa que han transcurrido 35 meses y 3 días desde el momento en que el demandado en la presente causa fijó dicha Obligación de Manutención, en consecuencia se acuerda aumentar el monto fijado quedando establecida la misma a partir de la presente fecha en la cantidad de DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 202,74), mensuales con las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 405,48). Y así se decide.-
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