REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 24 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1185-08

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Oferente:
LUIS ANTONIO RINCÓN BOTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.661.328, domiciliado en la Urbanización Los Ceibos, Bloque 17 apartamento 01-01, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando a favor de su hija: ….-

B.- Parte Oferida:
ANGGIE KATHERINE NOGUERA DE RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 14.626.219, domiciliada en la Urbanización Ramón J. Velásquez, casa N° 13, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud de ofrecimiento de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano LUIS ANTONIO RINCÓN BOTERO, mediante la cual ofrecer cancelar por ese concepto la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) hoy DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales a favor de la niña: …, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y su anexo corriente al folio 01 y 02.-
El día 14 de Enero del 2.008, se admitió el ofrecimiento de Obligación en cuestión, ordenándose la Citación de la oferida de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 6 corre inserta diligencia del Alguacil Temporal del Despacho donde consigno debidamente firmada Boleta de citación de la oferida de autos.
Siendo la oportunidad del acto conciliatorio, el mismo no se pudo efectuar por cuanto solo compareció el oferente ratificando su oferta de obligación de manutención.
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora consignó copia de solicitud interpuesta por ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente para que se estableciera régimen de visitas así como facturas varias de compras realizadas para la niña, depósitos bancarios, gastos propios del obligado.
Al folio 36 se evidencia diligencia de la oferida donde rechaza el monto ofertado, rechaza los recibos de alquiler consignados ya que suministró una dirección el oferente y los recibos que consigna pertenecen a otra dirección, solicitó oficio al patrón para conocer ingresos reales, inclusión de la beneficiaria en el seguro médico, alegó gastos médicos continuos de la niña por diversos motivos médicos y desconoció las planillas de depósitos bancarias que consignara el oferente ya que no tienen que ver con el presente juicio.
Se libró oficio a la empresa donde labora el oferente a los fines de determinar la real capacidad económica del mismo.
Al folio 40 se evidencia auto dictando auto para mejor proveer por 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Consta al folio 41 diligencia del oferente donde solicita apertura de cuenta para empezar efectuar depósitos mientras el Tribunal dicta sentencia, acordándose en conformidad con lo solicitado oficiándose lo conducente.
En fecha 20 de Febrero se agregó constancia de trabajo del oferente emanada de la empresa Vinccler C.A.
Al folio 45 el ciudadano Luis Antonio Rincón consignó copia de la sentencia relativa al régimen de visitas de la beneficiaria de la obligación.
Riela a los folios 58 al 62 escrito presentado por la oferida donde realiza pedimentos varios relativos a la fijación de la obligación de manutención con anexos y solicitud inclusive de medida cautelar para garantizar hasta 36 cuotas.
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa que de pleno derecho:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”


Que la finalidad que persigue la ley es regular con sencillez la materia relativa al ejercicio de derechos y garantías, los deberes y responsabilidades, a establecer un supuesto que armonice el contenido de las mismas con el desarrollo del niño, reconociéndole de forma progresiva más potestades.-

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copia Simple del Acta de Nacimiento, corriente en autos al folio 59, la filiación paterna entre el oferente de autos, ciudadano LUIS ANTONIO RINCÓN BOTERO y la beneficiaria de la obligación de manutención, por lo que posee cualidad tal oferente para incoar el presente procedimiento, así como también quedó establecida la filiación materna de la oferida y ésta, tal como lo prevé la ley que regula la materia:
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”


De las pruebas aportadas por la parte oferida se puede observar que efectivamente tiene cargas familiares diferentes a la beneficiaria, más sin embargo los recibos de canon de arrendamiento consignados difieren de la dirección o domicilio que al inicio del procedimiento suministrara a éste despacho, por lo que le carecen de valor probatorio para probar gastos propios. Y así se decide.
En cuanto a las planillas de depósitos bancarios que en copia consignara el oferente y que corren agregados al folio 17 de la presente causa, quedan desechados del procedimiento por cuanto fueron desconocidos por la oferida y no fueron ratificados por el promovente y en consecuencia no se pueden apuntar como pago de Obligación alimentaria. Y así se decide.
En cuanto a la comunicación enviada por la empresa Vinccler C.A. donde se evidencia la capacidad económica del oferente se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la capacidad económica para sufragar la obligación de manutención que se oferta. Así se decide.
En lo referente a las pruebas aportadas por la oferida es de destacar que efectivamente demuestran las necesidades que tiene la beneficiaria en cuanto a estudio y medicinas entre otros.

Que quien aquí juzga decide conforme al:

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…” Subrayado propio.

Más sin embargo hay que tomar en cuenta que hay beneficios laborales que por mandato constitucional son propios del trabajador, derechos éstos que no pueden ser relajados ni por las partes ni por éste órgano jurisdiccional en desmedro del orden público, por cuanto estaríamos en presencia de una decisión nula de pleno derecho por violatoria de la norma constitucional.
Al respecto está juzgadora toma en cuenta lo dejado sentado por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal que señala: “Los jueces encargados de tomar decisiones deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de meros formalismos…” como también apunta Carnelutti lo siguiente: “…a diferencia de las fuentes de pruebas, las fuentes de presunciones o índices no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en las que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, ni de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori con el hecho a probar. Por consiguiente no cabe que destacar que el carácter esencialmente relativo de los índices: Un hecho no es un indicio en si, sino que se convierte en tal cuando regla de experiencia lo pena con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o no existencia de este…”
En consecuencia y en base a la normativa señalada es necesario desestimar el monto ofertado por concepto de Obligación de Manutención, ya que quedó demostrado en autos capacidad económica del oferente superior a dicho monto y en consecuencia es imperativo que éste órgano jurisdiccional garantice los derechos y el interés superior del niño, niña y adolescente por lo que se fija por éste mismo concepto la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) que es equivalente al 57%, del salario mínimo y dicho monto doble en Diciembre y para el mes de Agosto el patrono deberá cancelar la bonificación que tiene establecida como útiles escolares de Veintiún (21) días de salario.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la Obligación de Manutención aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, so pena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-