REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 12 DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

197° y 148°
Expediente N° 854-05

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:

GLORIA INES VERA BALAGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.678.258, domiciliada en Las Flores calle 7 N° 4-40 San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hija ….-

B.- Parte Obligada:
HUMBERTO HORTUA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.305.550, domiciliado en el Edificio Rafita, carrera 4 esquina calle 7 donde funciona la Fábrica de Pantalones, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

C.- Motivo:

Aumento de la Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 07 de Noviembre del 2.007, por la ciudadana GLORIA INES VERA BALAGUERA, actuando en nombre y en representación de su hija supra citada, donde solicitó que:
“…comparezco ante éste Despacho con la finalidad de pedir aumento de Pensión Alimentos…”
En fecha 07 de Enero del 2.008, se Admitió la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 182, riela diligencia de fecha 21 de Enero del 2.007, suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado por medio de la cual consigno boleta de citación que se le diera para el obligado de autos debidamente firmada.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto solo compareció la parte actora.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Así mismo, se observa que la obligación en cuestión fue fijada en fecha 07 de Octubre del año 2.005 en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), hoy CIENTO SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 160,00) y si tomamos en consideración el aumento en los costos de la cesta básica, la devaluación de la moneda, así como lo pautado en el artículo 369 de la Ley que regula la materia en la que se establece que el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de ésta obligación la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y por cuanto ha transcurrido 28 meses y 23 días desde el momento en que se fijó dicha Obligación de Manutención, se acuerda aumentar el monto fijado y en consecuencia la misma queda establecida a partir de la presente fecha en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS BS. F. 252,06 mensuales), con las bonificaciones especiales de los meses de Agosto y Diciembre en la suma de QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 504,12). Y así se decide.-