REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DOCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-

198° Y 147°

EXPEDIENTE N° 087-01

Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos GERARDO ALFONSO JARAMILLO QUINTERO Y NILCE MAGDALENA ROSALES DE JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titular de las cédulas de identidad números V- 5.683.517 y V- 8.096.025, que corre al folio 62 de la presente causa, por medio de la cual solicitan:

“… Comparecemos por ante éste Tribunal con la finalidad de informar que en la actualidad convivimos como pareja por lo que solicitamos el levantamiento de todas las medidas preventivas que existen… y el archivo de las mismas …” este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La presente causa se contrae a Obligación de Manutención a favor de los Hermanos, JARAMILLO ROSALES, instaurada desde el 22 de Marzo del año 2.001.-
SEGUNDO: Los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen lo siguiente:
Artículo 365 “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad…”

En el caso bajo estudio, al estar el obligado de autos conviviendo bajo el mismo techo que los beneficiarios de la obligación de manutención, se entiende que está cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que en ésta materia establece la ley que los rige. En consecuencia a este Juzgado no le queda otra alternativa que declarar Con lugar la solicitud de Extinción de Obligación de manutención sustanciada en la presente causa; y así debe decidirse.-