REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente.
OFERENTE: JOSE GREGORIO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.257.669, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.
OFERIDO: MARIA DEL PILAR GALVIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.991.961, madre de la niña (se omite el nombre) y del niño (Se omite el nombre), de nueve y ocho años de edad, respectivamente, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE No: 776-2000.
I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008 ante este Despacho Judicial por el ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, padre de los niños (Se omite el nombre), representados por su madre la ciudadana MARÍA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, ya todos supra identificados. En su escrito, el obligado ofrece por concepto de Obligación de Manutención a favor de sus dos hijos, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo); Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales, y en los meses de junio y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad, para gastos de útiles escolares y de navidad. A su escrito acompaña fotocopia simple de su cédula de identidad y de las partidas de nacimiento de sus dos hijos (fls.110-113)
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2008, es admitido el ofrecimiento presentado por el obligado JOSE GREGORIO REALZA; acordándose en consecuencia la citación de la ciudadana MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación para la realización del acto conciliatorio, debiendo estar presente el obligado; de igual modo se acuerda la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público (fls.114-116).
Al folio 120, riela Boleta de Citación de la ciudadana María del Pilar Gálvis Sánchez y a su vuelto diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de la práctica de la misma.
Corre al folio 121, auto del Tribunal de fecha 30 de enero de 2008, mediante el cual se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, sólo se hizo presente la ciudadana María del Pilar Gálvis Sánchez, no haciéndose presente el obligado ni por sí ni por medio de apoderados, en consecuencia se declara desierto el acto. De igual fecha, corre al folio 122, diligencia suscrita por la ciudadana María del Pilar Gálvis Sánchez, madre de los niños (se omiten los nombres), quien manifiesta a este Tribunal, que no está de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano José Gregorio Realza, pues ello no se ajusta a las necesidades de sus hijos, solicita se oficie a la Dirección Ejecutiva Regional del Estado Aragua a los fines que informen a este Tribunal el sueldo devengado por el obligado, así como que sea decretada medida de retensión de prestaciones sociales del mismo.
Mediante auto de fecha 01 de febrero de 2008, se acuerda lo solicitado, librándose los respectivos oficios y se decreta la medida solicitada; al folio 125, riela diligencia suscrita por la ciudadana María del Pilar Gálvis Sánchez, donde informa que los oficios respectivos deben ser remitidos por el Tribunal a la Dirección Administrativa de la Región Capital; de igual modo informa al Tribunal, que estima la Obligación de Manutención en la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad; mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, se acuerda lo solicitado, librándose los respectivos oficios.
Al folio 130, corre original de guía de la empresa de envíos MRW, donde aparece como remitente el ciudadano José Realza, a la misma le acompaña en dos folios útiles, escrito de promoción de pruebas del obligado José Gregorio Realza, ya identificado; con anexos los cuales rielan de los folios 133 al 147, los mismos no presentan la firma de quien los promueve.
Al folio 148, auto motivado de fecha 14 de febrero de 2008, mediante el cual el Tribunal agrega las promovidas más no las admite.
De fecha 21 de febrero de 2008 (fl.149) auto por el cual el Tribunal en forma motivada procede a diferir la sentencia al fondo en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos.
Al folio 152 consta oficio fechado en la ciudad de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2008, suscrito por el Director Administrativo Regional (E), Lic. Luís Hernández, por el cual remite Constancia de Trabajo a nombre del ciudadano José Gregorio Realza.
II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa el Tribunal a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones: La pretensión del ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, se refiere al ofrecimiento que de Aumento de Obligación de Manutención, presentara a favor de sus hijos, (se omiten los nombres), representados por su progenitora, la ciudadana MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, todos ya suficientemente identificados. Observa este Juzgador que aun cuando el solicitante no lo señaló en su escrito libelar la existencia ya de una causa contentiva de la Obligación entre las mismas partes, de la revisión efectuada en el archivo de este Tribunal, se pudo constatar la existencia de la causa signada con el No.776-00, a la cual se le agregó la solicitud para darle el curso que en derecho corresponde. El ofrecimiento efectuado por el obligado en su escrito, es del orden de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo) mensuales y en los meses de junio y de diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,oo).
Debidamente notificado el Fiscal Especial para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también debidamente citada como fue la ciudadana MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, madre de los niños (se omiten los nombres), llegada la oportunidad legal contenida en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se hizo presente el obligado José Gregorio Realza, haciéndolo solo la ciudadana MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, quien en la misma fecha, es decir, 30 de enero de 2008, presentó diligencia en la cual, actuando como madre y representante de sus hijos Marlyn Giannely y Eduardo José Realza Galvis, manifiesta al Tribunal que no está de acuerdo con lo ofrecido por el padre de sus hijos, ya que ello no se ajusta a las necesidades de los mismos y pide que la causa siga el curso de Ley. Estima que la Obligación de Manutención a de ser aumentada a la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo).
El Tribunal, a solicitud de la ciudadana María del Pilar Gálvis Sánchez, libra oficio a la Dirección Administrativa de la Región Capital, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines que informen a este Despacho Judicial, el sueldo devengado por el ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, ya que el mismo es Funcionario del Poder Judicial, específicamente Alguacil.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con el contenido del artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorar el material probatorio que consta en autos:
Junto al escrito de ofrecimiento, el ciudadano José Gregorio Realza, consigna fotocopia simple de su cédula de identidad, la cual se valora de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadano venezolano de JOSE GREGORIO REALZA.
Partida de Nacimiento No. 195 de fecha 22 de febrero de 2002, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de EDUARDO JOSE REALZA GALVIS; y fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.767 de fecha 14 de abril de 1999, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre), las mismas son valoradas por este Juzgador, sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JOSE GREGORIO REALZA y MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, para con los niños (se omiten los nombres), todos ya suficientemente identificados.
El ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, envió por correo especial, específicamente a través de la Empresa MRW, material probatorio documental recibido ante este Despacho en fecha 14 de febrero de 2008, conforme se evidencia de la nota de recibo suscrita por la ciudadana Secretaria de este Tribunal. Cabe destacar, que el lapso para promover y evacuar pruebas en el Procedimiento de Obligación de Manutención, es de ocho (08) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, abriéndose el mismo al día de despacho siguiente al fijado para la realización del acto conciliatorio, vale decir que este comenzó el 31 de enero de 2008, y culminó el día 14 de febrero de 2008, según la tablilla del Tribunal; como bien se observa, las promovidas fueron remitidas por correo especial, y recibidas ante este Tribunal, como ya se señaló arriba, el día 14 de febrero de 2008, es decir temporáneas, pero al no haber sido presentadas en forma personal por su promovente y no llevar la firma del mismo, fueron agregadas, más no admitidas por este Juzgado, conforme se observa de auto de fecha 14 de febrero de 2008, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, desestimándose en consecuencia.
Se recibe resultas de informe solicitado a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual mediante oficio No.141-2008 fechado en Caracas el 04 de marzo del presente año, suscrito por el Licenciado Luís Hernández, Director Administrativo (E), anexa original de Constancia de Trabajo del ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, ya identificado. La Constancia de Trabajo incorporada al señalado oficio, se encuentra firmada por el Licenciado Rafael Rojas Rodríguez, Jefe de la División de Servicios al Personal, Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la Región Capital, presenta sello húmedo del señalado Despacho; la misma es valorada por quien Juzga, de conformidad con el contenido del artículo 1357 del Código Civil Venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento público administrativo; el mismo sirve para demostrar que el ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.257.669, desempeña el Cargo de Alguacil, adscrito al Juzgado del Municipio Tovar del Estado Aragua, devengando las siguientes asignaciones:
Sueldo Básico: por un monto de Un Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares (Bs.1.278,oo).
Primas al Mérito: Ciento Veintiocho Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.128,74)
Prima de Transporte: Dieciocho Bolívares (Bs.18,oo)
Prima de Antigüedad: Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.242,21)
Todo lo cual suma por concepto de Asignaciones la Cantidad de Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs.1.666,95), mensual, de igual modo consta que el obligado percibe la cantidad de Dieciocho Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs.18,82) por día laborado por concepto de Ticket de Alimentación.
Dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”

Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El interés superior del niño es un principio de interpretación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
En este orden de ideas, con base al material probatorio que consta en autos, si bien se demuestra la capacidad económica del obligado, ciudadano JOSE GREGORIO REALZA; quien Juzga toma en cuenta el ofrecimiento efectuado por el mismo en su escrito libelar, el cual fuera rechazado por la ciudadana MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, madre y representante de los niños (Se omiten los nombres), quien estima que la obligación de Manutención ha de ser establecida en la Cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad; de igual manera se toma en consideración que la Obligación de Manutención ha de ser compartida por ambos progenitores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en su primer aparte dispone:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
Es así, como sobre los fundamentos de hecho analizados y con basamento en las normas Constitucionales y Legales ya señaladas, considera este Administrador de Justicia que es procedente Ajustar la Obligación de Manutención en la presente causa, en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) para gastos de estudio y de navidad, por lo cual es forzoso para este Tribunal actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente, declarar Parcialmente Con Lugar, el Ofrecimiento de Aumento de Obligación de Manutención, presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, a favor de sus hijos, el niño (se omite el nombre) y la niña (se omite el nombre), representados por su progenitora MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, todos supra identificados. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.257.669, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en beneficio de sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el niño (se omite el nombre), representados por su progenitora, la ciudadana MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, domiciliados en la ciudad de san Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se Ajusta la Obligación de Manutención que debe aportar el ciudadano JOSE GREGORIO REALZA, a favor de sus hijos, la niña (se omite el nombre) y el niño (se omite el nombre), representados por su progenitora, la ciudadana MARIA DEL PILAR GALVIS SANCHEZ, en la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo), para gastos de estudio y de navidad, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la cuenta de ahorros No.0007-0055-08-0010027321 de la entidad financiera BANFOANDES; oficiándose lo conducente a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, División de Servicios al Personal, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para efectuar el respectivo descuento por nómina del obligado, por concepto de Obligación de Manutención; una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten, la niña (se omite el nombre) y el niño (se omite el nombre), deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Por haber sido la presente decisión dictada dentro del lapso de diferimiento acordado, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.


La…
Secretaria.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp: N° 776-00
PAGP/rmmr