REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 149º
Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente
SOLICITANTE: ELENA SIERRA MORANTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.407.106, madre y representante de los adolescentes JACKSON FARITH y CINDY KATERIN ORTIZ SIERRA, domiciliados en el Barrio José Antonio Páez, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: NOEL ORTIZ BAYONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-91.263.490, domiciliado en el barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 1979-08
I
NARRATIVA
Se da inicio a la presente causa mediante oficio No.149-2008, de fecha 08 de febrero de 2008, remitido a este Tribunal por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Táchira, mediante el cual solicitan la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los adolescentes JACKSON FARITH y CINDY KATERIN ORTIZ SIERRA, representados por su progenitora, ciudadana ELENA SIERRA MORANTES, en contra del ciudadano NOEL ORTIZ BAYONA, padre de los mismos, todos ya suficientemente identificados, oficio recibido por secretaría de este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2008.
Señala la solicitante ELENA SIERRA MORANTES, que el padre de sus hijos, NOEL ORTIZ BAYONA, devenga un sueldo aproximado de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.3.000,oo) mensuales, y que debido a que sus hijos necesitan vestido, alimentación, educación, deporte y cultura, es por lo que solicita sea fijada la Obligación de Manutención, la cual estima en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo) y de igual modo se obligue en los gastos de asistencia, atención médica y medicinas que ameriten sus hijos, así como cancelar lo que adeuda a sus hijos desde hace once (11) años cuando los abandonó. Junto al oficio de solicitud es anexada fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.858 a nombre de Jackson Farith y fotocopia simple del Registro de Nacimiento a nombre de Cindy Katerin, así como fotocopia simple de la cédula de identidad de los mismos y de la solicitante (fls.1-7)
Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2008, el cual riela al folio 8, se admite la solicitud, ordenándose en consecuencia la Notificación al ciudadano Fiscal XIII de Protección del Niño y del Adolescente y la Citación del obligado para que comparezca ante este Tribunal al tercer (03) día de despacho a que conste en autos su citación, a los fines de la realización del Acto Conciliatorio.
Al folio 13, riela Boleta de Citación de la parte demandada, y a su vuelto corre diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia de la práctica de la misma, en fecha 25 de febrero de 2008.
Al folio 14, Acta de Conciliación de fecha 28 de febrero de 2008, en la cual si bien estuvieron presentes ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno en cuanto a la cantidad ofrecida por el obligado, continuando la causa su curso de Ley.
II
MOTIVA
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 520, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: Se refiere la pretensión de la parte actora, ciudadana Elena Sierra Morantes, madre y representante de los adolescentes Jackson Farith y Cindy Katerin Ortiz Sierra, en la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de los mismos, en contra de su progenitor el ciudadano Noel Ortiz Bayona, todos ya supra identificados; estima la solicitante que el monto de la Obligación de Manutención sea fijado en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; de igual modo que el obligado cancele lo que adeuda sus hijos hoy adolescentes, desde hace once (11) años, cuando los abandonó.
Debidamente citado el obligado, de conformidad con el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las partes actuantes en la presente causa, asistieron a la realización del Acto Conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; acto en el cual la solicitante ratifica el contenido de su solicitud en todas y cada una de sus partes. Por su parte el obligado, en el mismo acto ofrece por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F 180,oo) mensuales y en lo meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad; la parte actora manifestó su desacuerdo con lo ofrecido por el obligado, por tal razón no se logró conciliación alguna, al insistir en su pedimento original; no dando tampoco el obligado contestación a la solicitud.
Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 eiusdem, ninguna de las partes promovió medio probatorio alguno; este Juzgador sobre la base del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, valora el material probatorio que consta en autos: la solicitante Elena Sierra Morantes, junto a su escrito de solicitud anexa fotocopia simple del Acta de Nacimiento No.858, de fecha 06 de mayo de 1992, expedida por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de Jackson Farith. La misma es valorada por quien Juzga, con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos Elena Sierra Morantes y Noel Ortiz Bayona, para con el actual adolescente Jackson Farith Ortiz Sierra.
Fotocopia simple del Registro de Nacimiento No.20918619 de fecha 24 de febrero de 1994, a nombre de Cindy Katerin Ortíz Sierra, expedida por la Oficina de Registro Civil de la República de Colombia, Villa del Rosario, Norte de Santander, la misma es valorada conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos Elena Sierra Morantes y Noel Ortiz Bayona, para con la actual adolescente Cindy Katerin Ortiz Sierra.
Fotocopia de las cédulas de identidad de Elena Sierra Morantes, Jackson Farith Ortíz Sierra y Cindy Katerin Ortíz Sierra, las cuales son valoradas conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de las señaladas personas, parte demandante en la presenta causa.
Dispone el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
No habiendo traído a los autos la solicitante, elementos de convicción para demostrar la capacidad económica del obligado, como tampoco lo hizo este, a objeto de determinar si le es posible cubrir a favor de sus hijos, los adolescentes Jackson Farith Ortíz Sierra y Cindy Katerin Ortíz Sierra, la Obligación de Manutención estimada en Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F 400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 2.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; quien Juzga, basado en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina el monto de la Obligación de Manutención tomando en cuenta el Interés Superior del Niño y la capacidad económica del obligado, contenidos en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; respectivamente, razón por la cual se realiza el presente ajuste con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el treinta por ciento (30%) de un salario mínimo, que en la actualidad es de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.F 614,79), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 184,44) y adicionalmente una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 184,44), para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; que ordene aperturar este Tribunal; en cuanto a la solicitud de que el demandado pague lo que adeuda desde hace once (11) años por el abandono que señala la parte actora, efectuó a sus hijos, este Juzgador considera que ello es contrario a derecho, puesto que para poder reclamar el pago de pensiones atrasadas, es necesario primero el estar fijada la Obligación de Manutención, por acuerdo entre las partes, debidamente homologado por el tribunal, o por sentencia judicial al fondo de la causa, lo cual no se aplica en el presente caso; de igual modo tanto el padre como la madre deben pagar en partes iguales los gastos por medicinas y tratamientos médicos cuando sus hijos lo ameriten. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base del artículo 26 Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ELENA SIERRA MORANTES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-60.407.106, madre y representante de los adolescentes JACKSON FARITH ORTÍZ SIERRA Y CINDY KATERIN ORTÍZ SIERRA, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra del ciudadano NOEL ORTIZ BAYONA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.CC-91.263.490, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano NOEL ORTIZ BAYONA, debe aportar a favor de sus hijos, los adolescentes Jackson Farith Ortíz Sierra y Cindy Katerin Ortíz Sierra, ya suficientemente identificados en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.F 184,44) y adicionalmente una cuota extra en los meses de septiembre y diciembre de cada año por la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.184,44), para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas por el obligado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros de Banfoandes; que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los adolescentes Jackson Farith Ortíz Sierra y Cindy Katerin Ortíz Sierra, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre ya suficientemente identificados.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 18 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp: N° 1979-08
PAGP/rmmr
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