REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
VISTO CON INFORMES.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: AMANDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.233.463.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados VICTOR JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ y GERSON ALBERTO BUITRAGO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.675 y 57.982 en su orden; según poder apud-acta otorgado en fecha 21/02/1995 (f. 14).
PARTE CODEMANDADA: JOSÉ RAMÍREZ (aceptante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.209.626.
PARTE CODEMANDADA: JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA (aval), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.149.129.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA, JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA: Abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.480; según poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello, de la ciudad de Cordero del Estado Táchira, en fecha 23/11/2006 (fs. 174 y 175).
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 2298.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: La ciudadana AMANDA DE JESÚS ROJAS ROJAS asistida por los Abogados VICTOR JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ y GERSON ALBERTO BUITRAGO DUARTE, demandó a los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ (aceptante) y JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA (aval).
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que es beneficiaria de nueve (9) letras de cambio, emitidas en San Cristóbal, en fechas: 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 1-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 2-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 3-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 4-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 5-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 6-9; 10/12/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 7-9; 10/12/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 8-9; 10/12/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 9-9; todas aceptadas por JOSÉ RAMÍREZ y avaladas por JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA.
-Que por cuanto fueron inútiles las gestiones para el pago de dichas letras, era que demandaba a los ciudadanos: JOSÉ RAMÍREZ (aceptante) y JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA (aval), para que convinieran o sean condenados por el Tribunal, en pagar: NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00) total de los títulos cambiarios, los intereses moratorios, los honorarios de Abogado, las costas y costos del proceso, y la indexación (fs. 1 al 12).
SEGUNDO: Por auto del 09/02/1995 el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, asignando la causa con el N° 2333 (f. 13).
El 21/04/1995 tuvo lugar el acto de contestación a la demanda (fs. 28 y 29).
Se llevaron a efecto los actos de procedimiento como son: La promoción de pruebas, la consignación de informes y las observaciones a los informes.
El 23/04/1996 el entonces Juzgado de la Causa, en virtud de la modificación de la cuantía, remitió el expediente al Juzgado de Parroquia (f. 162).
Por auto de fecha 10/12/1997 el Tribunal 3° de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de esta causa; no obstante, el 30/06/1999 dicho Juzgado, en virtud de la supresión de los Tribunales de Parroquia, remitió el expediente a este Juzgado 3° de Municipios (fs. 165 y 167).
El día 30/07/2003 este Tribunal en la persona de la Jueza, Abogada Exarella Dávila Ocque, se avocó al conocimiento del presente juicio; avocándose posterior el Juez Temporal, Abogado Juan José Molina Camacho, el 30/07/2007 (fs. 172 y 176).
En fecha 14/12/2007 este Juzgado acordó la notificación de la parte demandante, a fin de que expusiera los motivos de su inactividad y la falta de su interés en las resultas de este juicio; notificación que se efectuó el 22/02/2008 (fs. 185 y 186).
Mediante diligencia del 04/03/2008 el Abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA actuando como apoderado judicial del codemandado JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA, solicitó la extinción del presente procedimiento y el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f. 187).
III
PARTE MOTIVA
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado versa sobre la acción por cobro de bolívares que por el procedimiento de intimación incoara la ciudadana AMANDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, cuyos instrumentos fundamentales son nueve (9) letras de cambio, emitidas en San Cristóbal, en fechas: 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 1-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 2-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 3-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 4-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 5-9; 12/10/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 6-9; 10/12/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 7-9; 10/12/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 8-9; 10/12/1994 para ser pagada el 14/01/1995, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), signada con el N° 9-9; todas aceptadas por JOSÉ RAMÍREZ y avaladas por JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA.
Cumplidos los lapsos procesales y estando la presente acción en el término legal para dictar sentencia, se evidencia:
-Que la última actuación fue realizada ante el Tribunal 3° de Parroquia de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (suprimido), donde el coapoderado judicial de la parte actora Abogado GERSON ALBERTO BUITRAGO DUARTE, el día 08/01/1998 solicitó la notificación de su contra parte, en virtud del avocamiento (f. 166).
-Que el 14/12/2007 este Juzgado emitió boleta de notificación, a los fines de que la parte actora compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a exponer los motivos que justificara su inactividad o desinterés en la presente reclamación; notificación que se efectuó el 22/0272008 (fs. 185 y 186).
Verificado como ha sido el plazo acordado, sin que la parte accionante cumpliese con su obligación de impulsar este proceso, ésta ha demostrado un total desinterés en continuar con el mismo, por lo cual, la omisión en la falta de gestión procesal antes y después de que fuera fijada la boleta de notificación, dan a este Juzgador la determinación y existencia de la presunción de abandono de la pretensión por parte de la actora sin que existan causas justificadas para ello, lo que tiende a producir efectos a favor de la parte demandada. Por otra parte, en vista que ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable a las letras de cambio; es decir, más de tres (3) años, tiempo suficiente para que opere la citada prescripción, es por lo que debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés; al respecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, señala lo siguiente:
“Ahora bien, aunque, en el caso de autos, la Sala es competente para conocer de la demanda contra el acto individual, resulta que respecto del mismo debe declararse que se ha extinguido la acción, en virtud de la presunción de pérdida del interés que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha reconocido como principio general en materia procesal.
En efecto, ha sostenido esta Sala que el interés debe presumirse extinguido cuando ha transcurrido un lapso superior al que la legislación establece para la prescripción de las acciones. Ello responde a la coherencia que debe garantizarse en el ordenamiento jurídico, puesto que si la ley permite que las acciones para hacer valer los derechos e intereses prescriban por el paso del tiempo, sin posibilidad posterior de exigir su defensa por las vías judiciales, es evidente que un Tribunal no tiene por qué resolver una causa en la que el interesado ha dejado pasar un tiempo mayor al que es suficiente para que opere la prescripción extintiva.
La única manera de impedirse la prescripción de las acciones, tal como lo reconocen los principios generales en la materia, convertidos en Derecho Positivo y confirmados por la doctrina y la jurisprudencia, es a través de su ejercicio oportuno. Ahora bien, no bastan la demanda y el consiguiente inicio del proceso para impedir la prescripción, sino que el accionante debe manifestar su interés en continuar con el juicio y llegar hasta la sentencia definitiva.
Es cierto que nada impide que pasen varios años sin que se inste la sentencia del tribunal, y en tal caso no puede sancionarse al accionante ni con la perención (pues no existe una obligación de pedir sentencia, cuyo incumplimiento se sancione con la extinción de la instancia) ni con la presunción de pérdida del interés (si bien podría consultársele al respecto, como en efecto ha hecho esta Sala en ocasiones, a fin de que una eventual extinción de la acción provenga de la falta de manifestación de voluntad frente a una pregunta expresa que se le formule al recurrente). Lo que nunca podría suceder ---sin que se produzca como consecuencia necesaria la pérdida de la acción--- es que esa inactividad exceda el tiempo que da lugar a la prescripción de la acción.
La prescripción de las acciones se produce, según lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, por el transcurso de diez o de veinte años, según sean acciones personales o reales, respectivamente, salvo algunas acciones concretas cuya prescripción es más breve y que se enumeran de forma exhaustiva en el mismo Código.
La clasificación de las acciones en personales y reales pretende englobar las diferentes pretensiones que los demandantes pueden plantear: así, las acciones personales se dirigen contra una persona que se encuentra obligada frente a otra, mientras que la particularidad de las acciones reales es que aunque se dirijan también contra una persona, la pretensión está referida a un derecho que se alega sobre un bien.
…Omissis…
Conforme lo advertido por esta Sala en los párrafos precedentes, las acciones reales o personales se diferencian según la pretensión del demandante: si lo que se pide guarda relación con un bien, se trata de una acción real; en caso contrario, de una personal. Es indispensable que el juez determine el fondo de la pretensión, a tal efecto
…Omissis…
Tomando en cuenta que se dijo “vistos” en esta causa hace más de catorce años, se observa que se ha superado con creces el lapso para la prescripción de las acciones personales, por lo que esta Sala declara la pérdida del interés procesal y, en consecuencia, la extinción de la acción a ese respecto, por lo que no es necesario pronunciarse ni sobre la demanda ni sobre la petición de declaratoria de inadmisibilidad formulada por el Ministerio Público. Así se declara. (Expediente Nº 00-2049).”
Observa este Juzgador y en base a la trascripción jurisprudencial expuesta; que por cuanto en el caso in comento, la parte actora ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales demostró interés en impulsar el curso de esta causa, a fin de lograr que se emita un pronunciamiento definitivo, lo que conlleva a la aplicación de los principios enunciados y analizados en la sentencia supra.
Así las cosas, observa quien aquí dilucida, que ha rebasado el tiempo del lapso de la prescripción del derecho controvertido, ya que la última actuación fue realizada el día 08/01/1998; es decir, habiendo transcurrido hasta la fecha más de diez (10) años, sin que se hubiere producido impulso alguno de los sujetos procesales; y ello concatenado con el criterio jurisprudencial y la interpretación dada por la Sala Constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En consecuencia, al ser analizada por nuestra máxima institución lo que es la justicia oportuna, se concede un tiempo prudencial para que el actor exponga suficientemente los motivos de su inactividad y falta de interés en las resultas del juicio, las cuales serán analizadas en forma ponderada por el Juez para decretar o no la extinción. Así se declara.
Ahora bien, el Tribunal observa, que por cuanto han transcurrido más de diez (10) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la notificación de la accionante, encuadrando tal actitud dentro de los supuestos establecidos en este fallo, en consecuencia, se hace forzoso para este Juzgador, en estricto acatamiento de criterios jurisprudenciales, decretar la extinción de la acción incoada por la ciudadana AMANDA DE JESÚS ROJAS ROJAS, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ (aceptante) y JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA (aval), por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación; sin entrar a analizar el fondo de la pretensión. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en base al análisis anterior, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la República, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego de la jurisprudencia, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en la demanda incoada por la ciudadana AMANDA DE JESÚS ROJAS ROJAS representada por los Abogados VICTOR JOSÉ ZAMBRANO SÁNCHEZ y GERSON ALBERTO BUITRAGO DUARTE; contra los ciudadanos JOSÉ RAMÍREZ (aceptante) y JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA (aval), éste último representado por el Abogado JOSÉ LUIS ROSAS MONCADA; por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 24/02/1995 por el entonces Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre un inmueble propiedad del ciudadano JORGE ALBERTO GÓMEZ LEMA, constituido por una casa para habitación en terreno ejido, ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Pasaje Manuel Felipe Rugeles, signada con el N° 54-16, en el sector denominado Cuesta del Trapiche, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; una vez quede firme la presente decisión, se providenciará lo conducente.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 2298.