REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN ALICIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.888.185 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808 y 51.301 en su orden, según Poder Apud-Acta que riela al folio 13.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos DIXON ANTHONY MOLINA CASTELLANO y DUBRASCA ALBIELI MORALES BUSTOS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 13.145.588 y 12.632.686 en su orden y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.962.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.641-2008

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada por la ciudadana CARMEN ALICIA ALVAREZ, ya identificada, asistida del abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, antes identificado, en la que expone: que tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 88, tomo 254, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANTHONI MOLINA CASTELLANO y DUBRASCA ALBIELI MORALES, anteriormente identificados, sobre el único inmueble de su propiedad, el cual es una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Pirineos I, vereda 34, sector 01, casa N° 16, de esta ciudad de San Cristóbal; transcribió lo acordado por ellos en las cláusulas TERCERA, CUARTA y en la cláusula de FIANZA; manifiesta no haberle notificado a los arrendatarios para el día 15 de octubre de 2006 la prórroga legal, pero que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado sin ella poner oposición y aún cuando los mismos manifestaron en el referido contrato que no operaría la tácita reconducción; añade, en el presente caso si operó la tacita reconducción prevista en el Código Civil, al renovarse tácitamente el mencionado contrato de arrendamiento; aduce, desde ese momento los demandados continuaron pagándole regularmente los cánones de arrendamiento hasta el 15 de junio de 2007; manifiesta la parte demandada que a la fecha éstos le adeudan los cánones adelantados exigibles del 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre y 15 de noviembre de 2007, lo cual da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00); también manifiesta, que el único inmueble de su propiedad requiere inmediatas y urgentes reparaciones por presentar filtraciones lo cual está causando un progresivo deterioro por lo tanto amerita desocuparlo; fundamentó la acción en los artículo 33, literales “a” y “c” del 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma manifiesta, por cuanto ha sido imposible lograr el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los inquilinos, es que ocurre para demandarlos por desalojo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: el desalojo inmediato del inmueble y entrega del mismo completamente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibieron; en pagar inmediatamente la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales; correspondiente a 05 cánones mensuales de arrendamiento; asimismo la suma de dinero equivalente a los cánones exigibles desde el 15 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia definitiva, a cuyo monto pidió se calculara mediante experticia complementaria del fallo; en pagar las costas procesales; indicó domicilio procesal de la parte demandada; solicitó conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se le decretase medida de secuestro; señaló domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas. (folios 01 al 06)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de contrato de arrendamiento. (folios del 07 al 09).

Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2008, este Juzgado admitió la demanda, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 10 al 12).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado la parte demandante, presentó escrito de reforma de demanda, quedando reformado el libelo primitivo en la siguiente forma: por cuanto ha sido imposible lograr el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los inquilinos, es que ocurre para demandarlos por desalojo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: el desalojo inmediato del inmueble y entrega del mismo completamente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibieron; en pagar inmediatamente la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales; correspondiente a 07 cánones mensuales de arrendamiento, cada uno a Bs.300,00, desde el 15 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2008; asimismo la suma de dinero equivalente a los cánones exigibles desde el 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia definitiva, a cuyo monto total pidió se calculara mediante experticia complementaria del fallo a razón de TRESCIENTOS BOLIVARAES (Bs.300,00) por mes; en pagar las costas procesales; indicó domicilio procesal de la parte demandada; solicitó conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se le decretase medida de secuestro; señaló domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas. (folios 14 al 19).

Por auto de fecha treinta (30) de enero de 2008, este Juzgado admitió la reforma de la demanda. (folio 20).

En fecha siete (07) de febrero de 2008, el Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia informó haber localizado a los ciudadanos ANTHONI MOLINA CASTELLANO y DUBRASCA ALBIELI MORALES y que los mismos se negaron a firmar el recibo de citación. (folio 21).

En fecha once (11) de febrero de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado de la parte demandante la parte demandada, mediante diligencia solicitó se le librara boleta de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en auto de fecha 13 de febrero de 2008. (folios 22 al 25).

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, la Secretaria de este Tribunal mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 26).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, siendo el día y la hora fijados para llevar el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 27).

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2008, la parte demandada asistida del abogado JESUS ARMANDO QUIROZ QUIROZ, dio contestación a la demanda de la siguiente forma: contradijo la demanda en cuanto a la afirmación de falta de pago de los meses del 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2007; también en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del 15 de diciembre al 15 de enero de 2008; argumenta que fueron cancelados al hijo de la hoy demandante; en lo relacionado con las condiciones del inmueble, las mismas pueden realizarse sin desocupar el inmueble y por último solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar y que la parte demandante sea condenada en costas, conjuntamente con el escrito de contestación anexo: 07 recibos de pago. (folios 28 al 36).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado de la parte demandante, mediante diligencia negó todos y cada uno de los recibos de pago anexados por la parte demandada con el escrito de contestación y desconoció su contenido y firma en virtud de que ninguno de ellos fue de puño y letra de su mandante. (folio 37).

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: se le practicara experticia al inmueble; testimonial del ciudadano CARLOS JOAQUIN BARAJAS y el mérito probatorio de la cláusula primera del contrato de arrendamiento. (folios 38 y 39).

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos así como para oír la testimonial del ciudadano CARLOS JOAQUIN BARAJAS. (folio 40).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para el nombramiento de expertos, se declaró desierto el acto por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 41).

En fecha cinco (05) de marzo de 2008, siendo el día y la hora fijados para oír la testimonial del ciudadano CARLOS JOAQUIN BARAJAS, compareció el mismo y rindió declaración. (folio 42).

En fecha cinco (05) de marzo de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2008. (folios 43 y 44).

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente acción por el procedimiento de desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en la cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de arrendamiento y los artículos 33 y 34 literales a y c del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en el que la parte demandante alega: que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, de fecha 20 de octubre de 2005, bajo el N° 88, tomo 254, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ANTHONI MOLINA CASTELLANO y DUBRASCA ALBIELI MORALES, anteriormente identificados, sobre el único inmueble de su propiedad, el cual es una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Pirineos I, vereda 34, sector 01, casa N° 16, de esta ciudad de San Cristóbal; manifiesta no haberle notificado a los arrendatarios para el día 15 de octubre de 2006 la prórroga legal, pero que los arrendatarios continuaron ocupando el inmueble arrendado sin poner oposición y aún cuando los mismos manifestaron en el referido contrato que no operaría la tácita reconducción; añade, en el presente caso si operó la tacita reconducción prevista en el Código Civil, al renovarse tácitamente el mencionado contrato de arrendamiento; aduce, desde ese momento los demandados continuaron pagándole regularmente los cánones de arrendamiento hasta el 15 de junio de 2007; pero que a partir de esta fecha adeudan los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, lo cual da un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00); también manifiesta, que el único inmueble de su propiedad requiere inmediatas y urgentes reparaciones por presentar filtraciones lo cual está causando un progresivo deterioro por lo tanto amerita desocuparlo; manifiesta, que por cuanto ha sido imposible lograr el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los inquilinos, es que ocurre para demandarlos por desalojo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: el desalojo inmediato del inmueble y entrega del mismo completamente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibieron; pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales, correspondiente a 05 cánones mensuales de arrendamiento; asimismo la suma de dinero equivalente a los cánones exigibles desde el 15 de diciembre de 2007 hasta la fecha de la sentencia definitiva, a cuyo monto pidió se calculara mediante experticia complementaria del fallo; en pagar las costas procesales; indicó domicilio procesal de la parte demandada; solicitó conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se le decretase medida de secuestro; señaló domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas. La parte demandante en fecha 24 de enero del 2008, presentó escrito de reforma quedando el libelo de la demanda en los siguientes términos: por cuanto ha sido imposible lograr el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los inquilinos, es que ocurre para demandarlos por desalojo, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a lo siguiente: el desalojo inmediato del inmueble y entrega del mismo completamente libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibieron; en pagar inmediatamente la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00), por concepto de daños y perjuicios patrimoniales; correspondiente a 07 cánones mensuales de arrendamiento, cada uno a Bs.300,00, desde el 15 de julio de 2007 hasta el 15 de enero de 2008; asimismo la suma de dinero equivalente a los cánones exigibles desde el 15 de febrero de 2008 y hasta la fecha de la sentencia definitiva, a cuyo monto total pidió se calculara mediante experticia complementaria del fallo a razón de TRESCIENTOS BOLIVARAES (Bs.300,00) por mes; en pagar las costas procesales; indicó domicilio procesa de la parte demandada; solicitó conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se le decretase medida de secuestro; señaló domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la condenatoria en costas.

Consta en autos que la parte demandada fue citada legalmente, conforme lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, según diligencia que riela al folio 26 del expediente y en su oportunidad legal dio contestación a la demanda en los siguientes términos: contradijo la demanda en cuanto a la afirmación de falta de pago de los meses del 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2007; también en lo que respecta al pago del canon de arrendamiento del 15 de diciembre al 15 de enero de 2008; argumenta que fueron cancelados a la arrendadora, su esposo o a su hijo; en lo relacionado con las condiciones del inmueble, manifiesta que efectivamente existen filtraciones en el mismo pero que dicha reparaciones pueden realizarse sin desocupar el inmueble por cuanto el trabajo a realizar es en la azotea del inmueble, por último solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar y que la parte demandante sea condenada en costas, conjuntamente con el escrito de contestación anexo 07 recibos de pago.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de octubre del 2005, anotado bajo el Nº 88, tomo 254, el cual riela a los folios 07 al 09 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Testimonial del ciudadano CARLOS JOAQUIN BARAJAS, la cual riela al folio 42 y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 30 al 36 del expediente, los cuales no pueden ser valorados por cuanto fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante y fueron hechos valer conforme a lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentas por la partes, quedó demostrada la existencia de una relación arrendaticia entre las partes a través de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de octubre del año 2005, con un tiempo de duración un (01) año, contados a partir del 15 de octubre del 2005, por lo tanto el mismo finalizó el 15 de octubre del 2006, fecha en la cual comenzó a correr la prórroga legal correspondiente la cual es de seis (06) meses que transcurrieron entre el 15 de octubre del 2006 y el 15 de abril del 2007, por lo tanto en esta fecha la parte demandada debió hacer entrega del inmueble objeto del presente litigio, al este continuar con la posesión pacifica del inmueble y la parte demandante recibir los cánones de arrendamiento operó la tácita reconducción arrendaticia convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, lo que hace procedente la presente acción. En la cláusula TERCERA el pago del canon de arrendamiento fue dispuesto de la siguiente manera: “El canon de arrendamiento se ha fijado de común acuerdo en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, el cual queda sujeto a progresivo aumento en base a la fluctuación económica del país. LOS ARRENDATARIOS se obligan a pagar por mensualidades adelantadas al vencimiento de cada mes en la oficina de LA ARRENDADORA, hasta que entreguen el inmueble en perfecto estado en que lo reciben. En caso de insolvencia deberán desocupar el inmueble arrendado…”. Por lo tanto la parte demandada debía cancelar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, si bien es cierto que la parte demandada presentó anexo al escrito de contestación unos recibo de pago de cánones arrendaticios, los cuales fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandante, los cuales no se hicieron valer a través de una prueba de cotejo conforme los establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 445, por lo tanto carece de valor probatorio, no constando en autos otro tipo de prueba que demuestre el estado de solvencia de la parte demandada, teniendo esta la carga de probarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. En lo referente al estado del inmueble la parte demandante promovió una experticia con la finalidad probar el deterioro del inmueble pero al no haber sido evacuada la misma no existe ningún tipo de prueba al respecto. En tal virtud, la presente acción intentada con base a los artículos 33 y 34 literales “a y c” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es procedente por lo que respecta al literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley antes mencionado, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide.

En cuanto al pedimento de aplicabilidad del método indexatorio de la moneda a las sumas adeudadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo del 2006, anotada bajo el Nº 305-06, dispuso la siguiente:

Quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), la indexación responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende.

En tal virtud, por cuanto la misma fue solicitada en el petitum de la demanda y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la misma es procedente sobre el capital adeudado, es decir sobre la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F.2.400,oo), la cual deberá ser aplicada desde la fecha en que fue admitida la demanda hasta el día de hoy y calculada por un experto contable debidamente colegiado.


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 2.888.185 y de este domicilio, contra los ciudadanos ANTHONI MOLINA CASTELLANO y DUBRASCA ALBIELI MORALES, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 13.145.588 y 12.632.686 en su orden y de este domicilio, en consecuencia se condena a la parte demandada a.

PRIMERO: entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una casa para habitación, ubicada en la Urbanización Pirineos I, vereda 34, sector 01, casa N° 16, de esta ciudad de San Cristóbal, libre de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: Pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (B.F.2.400,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el 15 de julio del 2007 hasta el 15 de marzo del 2008 a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs.300,oo) y los que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.

La indexación de la suma a pagar deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha.

Para la realización de la experticia complementaria la experta deberá atender los siguientes parámetros:
1) El cálculo del ajuste monetario comprenderá desde la fecha de la admisión de la presente fecha.
2) En caso de ejecución a partir de esta fecha hasta la cancelación de la obligación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (13/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
Juez Temporal

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el N° 56 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
Secretaria
Exp. N° 4641-2008
GEPA/ María E.