JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.672.084.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada EDNA MILDRED RAMÍREZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.235.744, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.419, según consta en poder apud acta conferido en fecha 21 de febrero de 2008, inserto al folio 50.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.583.989.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.211.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 11.435-08.
i
NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, ya identificada, quien asistida de abogada, manifiesta:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 40, Tomo 05, de los libros respectivos, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, ya identificado, sobre un inmueble constituido por una casa de dos (2) plantas ubicada en el Barrio Bolívar, calle El Alto N° 29-85A, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, estableciéndose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00).
* Prosigue su exposición alegando, que al vencimiento del contrato en fecha 01 de noviembre de 2006, el arrendatario comenzó a disfrutar de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo entregar el inmueble el inmueble en fecha 15 de mayo de 2007, comunicación que a su decir el arrendatario se negó a firmar; asimismo expresa que el ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, ya identificado, le adeuda tres (3) meses o cánones de alquiler hasta la fecha de interposición de la demanda, contados a partir de octubre de 2007, por lo que, habiendo resultado infructuosas, según su versión, las diligencias por ella realizadas para lograr la cancelación de dichos cánones de arrendamiento, procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar el inmueble objeto de arrendamiento. 2. Hacer entrega material del mismo libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Por último solicitó Medida de Secuestro y la correspondiente indexación monetaria.
Fundamentó su acción en los artículos: 1600 y 1615 del Código Civil, y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00). (Folios 1 al 4).
Acompañó el escrito libelar con copia fotostática: de su cédula de identidad; del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 40, Tomo 05, de los libros respectivos, marcada con la letra ”A”; comunicación de fecha 01 de noviembre de 2006, marcada con la letra “B”; y del poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 84, folios 99 y 100, de los libros respectivos, marcada con la letra “C”. (Folios 5 al 12).
En fecha 15 de enero de 2008, se admitió la presente acción, ordenándose la citación del ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 13).
En fecha 15 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 14 de febrero de 2008, el demandado le firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 15).
En fecha 19 de febrero de 2008, el demandado asistido de abogado mediante escrito dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Opuso como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de cualidad o falta de interés de la actora para intentar y sostener el juicio, alegando al respecto que la demandante no es la propietaria ni arrendataria del inmueble, por considerar que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento no era apoderada de la propietaria del inmueble arrendado y que por lo tanto no tenía facultad para contratar en nombre de la propietaria del inmueble.
* Asimismo opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en concordancia con el artículo 166 ejusdem, motivado a que la demandante no es abogada.
* Prosigue su defensa tachando de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 338 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el poder inserto a los folios 10 y 11, alegando que la otorgante vive en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y no ha ingresado al país desde hace varios años.
* Como contestación al fondo procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por considerar que es falso que adeude las cantidades de dinero alegadas en el libelo de demanda, pues en fecha 30 de agosto de 2004, a su decir, fue engañado y celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano YEISON MICHELL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.723, quien era el que le recibía los cánones de alquiler desde el día 30 de agosto de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2007, y en adelante, según su versión, procedió a realizar los depósitos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 553-2007, lo cual afirma presentara oportunamente en copia certificada, de igual manera expresa que no fue notificado de la desocupación del inmueble. (Folios 16 al 18).
* Acompañó su escrito con veinticuatro (24) recibos que van del folio 19 al folio 42; Copias fotostáticas de depósitos bancarios del Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A. (BANFOANDES) expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que van del folio 43 al 45; Copia fotostática de solicitud de consignación arrendaticia, inserta al folio 46; Copias fotostáticas de Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana LUZ MARINA DE VELAZCO de fecha 08 de enero de 2008 y de oficio N° 3180-866 de fecha 19 de diciembre de 2007, expedidas por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, insertas a los folios 47 y 48 respectivamente; y con copia fotostática de documento privado inserta al folio 49.
En fecha 26 de febrero de 2008, la representación de la demandante mediante diligencia desconoció el contenido y firma los recibos privados presentados por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda, procediendo de igual manera a desconocer la copia simple del contrato de arrendamiento presentada por el demandado. (Folio 51).
En fecha 26 de febrero de 2008, el demandado asistido de abogado presentó en un (1) folio útil escrito de formalización de la tacha del instrumento poder inserto a los folios 10 y 11. (Folio 52).
En fecha 27 de febrero de 2008, el demandado asistido de abogado promovió las siguientes pruebas: Primero: Insistió en hacer valer los recibos presentados con el escrito de contestación a la demanda, insertos del folio 19 al 42. Segundo: Copia certificada del expediente de consignación N° 553 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Tercero: Prueba de Informes a ser rendidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ZONIA CONSUELO CAICEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.813. Cuarto: Prueba de Informes a ser rendidos por la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira. (Folios 53 al 71). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha de su presentación, librándose oficios relativos a la prueba de informes promovida. (Folio 72).
En fecha 04 de marzo de 2008, la representación de la parte demandada mediante escrito, consignó oficio N° 03/2008, de fecha 03 de marzo de 2008, emanado de la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, donde se le remite a este Juzgado copia certificada del documento autenticado por ante dicha Notaría en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 84, folios 99-100, de los libros respectivos. (Folios 74 al 80).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del término para dictar Sentencia, observa:
ii
MOTIVA:

Se inicia la presente controversia por demanda de DESALOJO, fundamentada en los artículos: 1600 y 1615 del Código Civil, y 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil; donde la ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, alegando actuar con el carácter de arrendadora demanda al ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, en su condición de arrendatario, en virtud haber incumplido con el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 40, Tomo 05, de los libros respectivos, al dejar de pagar tres mensualidades de alquiler desde el mes de octubre de 2007 hasta la fecha de interposición de la demanda, siendo el monto del alquiler mensual de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) equivalentes en la actualidad a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00), en razón de lo cual solicitó que sea condenado en: 1. Desalojar el inmueble objeto de arrendamiento. 2. Hacer entrega material del mismo libre de personas, bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. De igual manera solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y la correspondiente indexación monetaria.
Por su parte el demandado en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda con base en las defensas siguientes:
Opuso como punto previo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de falta de cualidad o falta de interés de la actora para intentar y sostener el juicio, alegando al respecto que la demandante no es la propietario ni arrendadora del inmueble, por considerar que al momento de la celebración del contrato de arrendamiento no era apoderada de la propietaria del inmueble arrendado y que por lo tanto no tenía facultad para contratar en nombre de la propietaria del inmueble.
Seguidamente esta Juzgadora, procede a resolver como punto previo la excepción de la falta de cualidad opuesta por el demandado, en virtud de ser el tema de la cualidad uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse, al respecto esta operadora de justicia considera:
En tal sentido, corresponde a quien aquí decide, analizar la legitimación de la causa, la cual se refiere a cuáles son las personas a quienes la Ley les da el derecho para que en condición de demandante se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, señalándose igualmente que la legitimación forma parte integrante de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver la controversia que le ha sido sometida y que la falta de legitimación acarrea una sentencia inhibitoria.
De allí que, es indudable que la legitimación para demandar, la tienen quienes son parte del contrato de arrendamiento.
Se evidencia de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de enero de 2006, bajo el N° 40, Tomo 05, de los libros respectivos, inserto a los folios 6, 7, 8 y 9, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; que la aquí demandante, ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO, es la arrendadora del inmueble objeto del contrato, siendo el arrendatario el ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ; apareciendo ambas partes contratantes como firmantes.
En virtud de lo observado en el párrafo anterior, al haber sido suscrito el contrato de arrendamiento controvertido por la aquí demandante, ciudadana LUZ MARINA DE VELAZO, el mismo vale por sí sólo independientemente de la propiedad del inmueble, dado que en parte alguna del contrato de arrendamiento consta que la actora haya contratado en nombre y representación de otra persona, además de no constar en las actas procesales la propiedad del inmueble arrendado, pues el documento fundamental de la demanda, es el contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora- demandante y el arrendatario-demandado, por lo tanto, la demandante posee legitimación activa para demandar, reconociendo además tal cualidad el arrendatario, ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, tal y como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignación N° 553 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita la notificación y apertura de una cuenta de ahorros a favor de la ciudadana LUZ MARINA DE VELAZCO, procediendo por ende el Tribunal donde cursa el expediente antes mencionado, a ordenar la apertura respectiva a nombre de la tantas veces mencionada, ciudadana LUZ MARINA DE VELAZCO, siendo además consignados por el demandado los cánones de arrendamiento a favor de la aquí demandante, por lo tanto, mal puede venir a alegar una falta de cualidad que no existe, y así se decide.
En razón de lo antes dicho, esta Juzgadora considera que debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa de falta de cualidad e interés de la parte demandante, opuesta por la parte demandada, y así se dictamina.
También opuso el demandado la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, en concordancia con el artículo 166 ejusdem, motivado a que la demandante no es abogada.
Al respecto esta Juzgadora observa, que en el escrito libelar la demandante interpone esta acción con el carácter de arrendadora, asistida de una profesional del derecho, sin que haya mencionado en parte alguna de su escrito, que esté actuando como apoderada o representante de otra persona, actúa como arrendadora, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, por ende, no procede la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declarada Sin Lugar, y así se decide.
De igual manera tachó de falsedad conforme a lo establecido en el artículo 338 y 440 del Código de Procedimiento Civil, el poder inserto a los folios 10 y 11, autenticado por ante dicha Notaría en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 84, folios 99-100, de los libros respectivos, alegando que la otorgante vive en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, y no ha ingresado al país desde hace varios años, siendo recibida por parte de la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, copia certificada del mismo, sin embargo, esta operadora de justicia observa que, una vez tachado el instrumento poder y formalizada la tacha, correspondía a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 440 ejusdem, insistir en hacer valer el instrumento tachado, lo cual no sucedió en este asunto, pues la parte demandante no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar la falsedad del documento poder, estableciendo al respecto los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Por lo tanto, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra, al nada haber demostrado la parte demandante referente a la Tacha propuesta, esta Juzgadora procede a DESECHAR del proceso, el documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el N° 49, Tomo 84, folios 99 y 100, de los libros respectivos, inserto a los folios 10 y 11; y así se determina.
Como contestación al fondo procedió el demandado a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, por considerar que es falso que adeude las cantidades de dinero alegadas en el libelo de demanda, pues en fecha 30 de agosto de 2004, fue engañado y celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano YEISON MICHELL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.990.723, quien era el que le recibió los cánones de alquiler desde el día 30 de agosto de 2004 hasta el día 31 de octubre de 2007, y en adelante, según su versión, procedió a realizar los depósitos por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Expediente N° 553-2007, lo cual afirma presentaría oportunamente en copia certificada, de igual manera expresó que no fue notificado de la desocupación del inmueble.
Dentro del lapso probatorio sólo la parte demandada promovió pruebas, las cuales son valoradas así:
- Veinticuatro (24) recibos que van del folio 19 al folio 43, no son objeto de valoración en virtud de no haber sido ratificados conforme la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido expedidos por un tercero que no es parte en este proceso
- Copia certificada del expediente de consignación N° 553 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Prueba de Informes a ser rendidos por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que informe sobre el movimiento migratorio de la ciudadana ZONIA CONSUELO CAICEDO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 9.230.813; no es objeto de valoración en virtud de no haber sido recibida respuesta oportuna no obstante de haberse proveído en el mismo día en que fue promovida dicha prueba y entregado el oficio respectivo en dicha Oficina.
- Prueba de Informes a ser rendidos por la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, ya esta Juzgadora emitió su pronunciamiento sobre el instrumento poder al cual se contraen los informes peticionados por la parte demandada.
- También presentó la parte demandada con su escrito de contestación copia fotostática de un contrato de arrendamiento privado, el cual no puede ser objeto de valoración por parte de esta administradora de justicia, por haber sido presentado en contravención a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no se trata dicha copia fotostática, de ninguno de los documentos que pudieran aportarse al proceso en copias simples y por tratarse de un documento privado, la parte demandada debió a todas luces consignar el original del referido documento, pues el artículo antes citado claramente estipula:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes (…)”.

De lo cual se infiere, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y no los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se deriva valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento con tales características, que además de no haber sido suscrito por ella, tampoco fue suscrito por otra persona, pues no aparece firma autógrafa alguna; debiendo ser desechado del proceso, y así se decide.
Ahora bien, habiendo sido demostrada la cualidad de ambas partes como arrendadora la demandante, ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELAZCO y como arrendatario el demandado, ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, tal y como ya ha sido verificado por este Tribunal al resolver sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada, no encontrándose controvertida en esta causa la naturaleza del contrato de arrendamiento, la cual es a tiempo indeterminado, ni el monto del canon de arrendamiento mensual que es por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que equivalen en la actualidad a DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 220,00) dada la reconvención monetaria que rige en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, pasa entonces esta operadora de justicia a verificar si existe o no insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, en tal sentido tenemos, que ha quedado demostrado lo siguiente:
De la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 553-07, que cursa por ante el Juzgado de Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ya valorada por esta Sentenciadora, se evidencia:
Que el demandado, ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, en fecha 04 de diciembre de 2007, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo admitida en fecha 19 de diciembre de 2007, procediendo el arrendatario-demandado en fecha 20 de diciembre de 2007, a depositar por ante la entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220,00), según consta en depósito N° 13674673, a favor de la aquí demandante, ciudadana LUZ MARINA DE VELAZCO, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, considera que no fue realizada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).


En tal sentido tenemos, que el alquiler correspondiente al mes de noviembre de 2007, que es el primer mes que el arrendatario-demandado consigna por ante el Tribunal de Municipio, debió haber sido realizado, según lo estipulado en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de la acción, por mensualidades vencidas, es decir, que al haberse iniciado el contrato un día primero, el pago de las mensualidades debían realizarse al primer día después de vencido el mes del que se tratase, por lo tanto, el canon de alquiler del mes de noviembre de 2007, debió haber sido pagado el día 01 de diciembre de 2007, pero al haber sido presentada la solicitud de consignación por ante un Tribunal de Municipio, para considerarse válido el pago del mes de noviembre de 2007, debió haber sido presentado el día 15 de diciembre de 2007, y no en fecha 20 de diciembre de 2007, como lo hizo el demandado, ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ, observándose que en su inicio se realizó la consignación del mes de noviembre de 2007, de manera extemporánea, y así se considera.
Sin embargo pasa esta Juzgadora a verificar si los demás meses demandados por la actora realmente pueden considerarse como no válidos, por lo tanto, al no constar el pago del canon de alquiler correspondiente al mes de octubre de 2007, invocado por la parte demandante en su escrito libelar, se considera como no realizado, y así decide.
En tal virtud, se analizará si el último mes demandado, este es, el mes de diciembre de 2007, fue realizado conforme a lo estipulado en el Contrato de Arrendamiento objeto de esta demanda, ya que, como es bien sabido, después de iniciada la consignación el arrendatario debía pagar el canon de alquiler conforme a lo pactado; encontrando esta operadora de justicia, que no era posible ese día, dadas las vacaciones del Tribunal; esto es el día 01 de enero de 2008, por lo que, el arrendatario debía consignar el depósito correspondiente al mes de diciembre de 2007, el día 07 de enero de 2087, tal y como lo realizó, considerando entonces esta Juzgadora, el pago del mes de diciembre de 2007, como realizado validamente, y así se decide.
De manera pues, que al incumplir el arrendatario-demandado con el pago el mes de octubre de 2007, y al pagar de manera no válida el mes de noviembre de 2007, esta Sentenciadora, considera que la presente acción procede en derecho, por encontrarse incurso el ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.
Dicho esto, tenemos en relación al petitorio del escrito libelar, en lo que respecta a la “indexación monetaria de las sumas y cantidades aquí demandadas”, se observa que la parte actora en dicho petitorio no demandó pagó de cantidad de dinero alguna, por lo tanto mal podría esta operadora de justicia condenar al pago de indexación monetaria sobre un monto que no ha sido demandado. Así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA CAICEDO DE VELASCO, contra el ciudadano OSCAR ORLANDO PEÑA SÁNCHEZ; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, constituido por una casa de dos (2) plantas ubicada en el Barrio Bolívar, calle El Alto N° 29-85A, Parroquia San Juan Bautista, Estado Táchira, libre de personas y bienes en las mismas condiciones en que lo recibió.
No hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 m.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “555”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.435-08.