GADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho.-
AÑOS: 197º y 149º
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, intentado por CREDIAUTO CORDILLERA C.A., representada judicialmente por los abogados GERARDO CHAVEZ CARRILLO, FRANCISCO RODRÍGUEZ NIETO Y JULIO PEREZ VIVAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos.28.365, 26.199 y 28.440, en su orden, Contra las ciudadanas WERLYZ RAQUEL OVIEDO ESCALONA Y ERLIS COROMOTO ESCALONA PERAZA, contenido en el Expediente No.11.184-06, de las cuales se desprende la ausencia de actuación procesal por más de un (1) año, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.”
De la norma transcrita se desprende que la Perención de la Instancia extingue el proceso, el cual se produce, al no realizar actos de impulso procesal, es decir por inactividad de las partes durante un año, y en el presente caso habiendo transcurrido un periodo prolongado de más de un año sin actividad procesal, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal
Abg. Frank Villamizar
Secretario
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia certificada de la anterior Sentencia para el archivo del Tribunal, quedando registrada con el N°574, en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.
El Secretario


Exp N° 11.184-06