JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY TERESA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.660.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio FERNANDO CARRERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.675.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.826, según consta en Poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de septiembre de 2007, bajo el N° 11, Tomo 167 de los libros respectivos, inserto en copia fotostática a los folios 7, 8 y 9.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.826.110.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.125.675 y V- 9.214.253, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.913 y 28.040, respectivamente, según consta en P oder Apud-Acta conferido en fecha 11 de febrero de 2008, inserto al folio 38.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 11.369-07.

i
PARTE NARRATIVA:
La presente litis se inicia mediante escrito libelar, recibido por distribución, presentado por el abogado FERNANDO CARRERO SILVA, ya identificado, quien actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NANCY TERESA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, ya identificada, expone al reformar su demanda:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24, de los libros respectivos, su mandante dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, ya identificado, un inmueble del cual es co-propietaria, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle El Alto Barrio Bolívar, Conjunto Residencial Jesús Eduardo, casa N° 1, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
* Prosigue su exposición, manifestando que el canon actual de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, pero que es el caso, a su decir, que el arrendatario desde el mes de junio de 2007 no ha pagado el canon de alquiler, incumpliendo a criterio suyo con lo establecido en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento aquí referido, adeudando por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 al mes de septiembre de 2007, la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00), sin que su poderdante haya podido ver satisfecha la acreencia, en razón de lo cual, procede a demandar al arrendatario, ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: PRIMERO: Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la acción. SEGUNDO: Entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) por cánones de arrendamiento adeudados desde junio de 2007 hasta septiembre de 2007, más los se siguiesen venciendo como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble arrendado, mas los intereses moratorios y la indexación respectiva. CUARTO: Pagar las costas y costos del juicio. Por último solicitó medidas de secuestro y de embargo.
Fundamentó su acción en los artículos: 1134, 1135, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, estimándola en la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00). (Folios 9 al 23).
Acompañó el libelo con copia fotostática del poder que le fue conferido y con el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24, presentados con el libelo primitivo, cursando insertos del folio 7 al 12.
En fecha 02 de octubre de 2007, se admitió la demanda del libelo primitivo, ordenándose la citación del ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda. (Folio 13).
En fecha 26 de octubre de 2007, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado. (Folio 15).
En fecha 30 de octubre de 2007, conforme a lo solicitado por la parte demandante se ordenó la citación por carteles del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose los carteles respectivos. (Folios 16, 17 y 18).
En fecha 09 de noviembre de 2007, el apoderado demandante presentó escrito de reforma de demanda. (Folios 19 al 24). Siendo admitida en esa misma fecha al vuelto del folio 24.
En fecha 07 de febrero de 2008, comparece por ante este Tribunal, el demandado dándose por citado. (Folio 37).
En fecha 12 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada mediante escrito dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, con base en lo siguiente:
* Afirman que en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales pagaderos por adelantado los días diecisiete (17) de cada mes, siendo el caso, a decir suyo, que su representado se vio obligado a iniciar el pago de los alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 481-2007, en virtud de la negativa de la arrendadora originaria y posteriormente de las propietarias del inmueble de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento.
* Prosiguen su defensa manifestando, que la arrendadora incrementó unilateralmente los alquileres al monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, en desacato a los Decretos Presidenciales, que ordenan el congelamiento de todo aumento que tenga que ver con los cánones de arrendamiento para vivienda, situación ésta, que a su decir, ha traído como consecuencia que su mandante haya pagado indebidamente desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de enero de 2008, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), con lo cual a su criterio, ha habido un enriquecimiento sin causa, por lo que, afirman que se reservan el ejercicio de las acciones legales que por reintegro, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios intentarán contra la actora.
* De igual manera procedieron a reconvenir a la demandante para que cumpla y ejecute el contrato de arrendamiento en los términos en que fue celebrado; y que acepte que su poderdante se encuentra en estado de plena solvencia; estimando su reconvención en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs- 3.360,00). (Folios 39 al 41). Siendo declarada inadmisible la reconvención planteada por auto de esa misma fecha. (Folio 42)
En fecha 26 de febrero de 2008, la representación de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: Primero: Ratificó en todas y cada una de sus partes el petitorio del libelo de demanda. Segundo: Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24, de los libros respectivos. Tercero: Copia Certificada del expediente de consignaciones N° 481-2007, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 43 al 58).
En fecha 26 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada a través de escrito promovió las siguientes pruebas: I. 1. El valor y mérito jurídico de todos los alegatos y hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda. 2. Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión. 3. Misiva de fecha 01 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 4 del expediente N° 11.254 que se ventiló por ante este Despacho. II Documentales: 1. Veintiocho (28) recibos emitidos por la arrendadora demandante por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 hasta marzo de 2006, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. 2. Recibos de pago de los cánones de arrendamiento emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente N° 481-2007, correspondientes a los períodos que van desde el 05 de junio de 2007 al 10 de enero de 2008, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00), que anexó marcado con la letra “E”. 3. Copia fotostática del expediente de consignaciones N° 481-2007, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que anexó marcado con la letra ”F”. (Folios 60 al 116).
En fecha 26 de febrero de 2008, se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 117).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para proferir Sentencia, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza el presente debate judicial, de “RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, con fundamento en los artículos: 1134, 1135, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, donde la ciudadana NANCY TERESA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, manifestando que es propietaria-arrendadora, a través de apoderado judicial demanda al ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, en su condición de arrendatario, en razón de no haber cumplido con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24, de los libros respectivos, al haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de septiembre de 2007, a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) cada mes, por lo que solicitó que sea condenado en: 1. Resolver el contrato de arrendamiento objeto de la acción. 2. Entregar el inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3. Pagar la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) por cánones de arrendamiento adeudados desde junio de 2007 hasta septiembre de 2007, más los se siguiesen venciendo como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble arrendado, más los intereses moratorios y la indexación respectiva. 4. Pagar las costas y costos del juicio. Finalmente solicitó medidas de secuestro y de embargo
Por su parte el demandado a través de apoderados judiciales, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, arguyendo que: En el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión se estableció en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales pagaderos por adelantado los días diecisiete (17) de cada mes, siendo el caso, a decir suyo, que su representado se vio obligado a iniciar el pago de los alquileres por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 481-2007, en virtud de la negativa de la arrendadora originaria y posteriormente de las propietarias del inmueble de recibirle el pago de los cánones de arrendamiento; y que fue la arrendadora quien incrementó unilateralmente los alquileres al monto de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) mensuales, en desacato a los Decretos Presidenciales, que ordenan el congelamiento de todo aumento que tenga que ver con los cánones de arrendamiento para vivienda, situación ésta, que a su decir, ha traído como consecuencia que su mandante haya pagado indebidamente desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de enero de 2008, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.360.000,00), con lo cual a su criterio, ha habido un enriquecimiento sin causa, por lo que, afirman que se reservan el ejercicio de las acciones legales que por reintegro, pago de lo indebido, enriquecimiento sin causa y daños y perjuicios puedan intentar contra la actora. Asimismo procedieron a reconvenir a la demandante para que cumpliese y ejecutase el contrato de arrendamiento en los términos en que fue celebrado; y que aceptase que su poderdante se encuentra en estado de plena solvencia. Siendo declarada inadmisible la reconvención planteada.
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales se valoran así:
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24, de los libros respectivos, el cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Copia Certificada del expediente de consignaciones N° 481-2007, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es valorada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
- El valor y mérito jurídico de todos los alegatos y hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, no se considera un medio de prueba válido de los previstos en la Legislación vigente, pues el Juez debe analizar todas y cada una de las actuaciones realizadas por la partes.
- Contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, ya ha sido valorado por esta Juzgadora.
- Misiva de fecha 01 de marzo de 2005, que corre inserta al folio 4 del expediente N° 11.254 que se ventiló por ante este Despacho, no es objeto de valoración en virtud de no haber sido aportada a las actas procesales, no siendo viable dejarle al Tribunal la carga de verificar su existencia en otro expediente, pues la representación de la parte demandada debió haberse válido por su cuenta de los medios necesarios para hacer valer dicha misiva.
- Veintiocho (28) recibos emitidos por la arrendadora demandante por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 hasta marzo de 2006, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, no son objeto de valoración en virtud de no corresponder a los meses aquí demandados como insolutos.
- Recibos de pago de los cánones de arrendamiento emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en el expediente N° 481-2007, correspondientes a los períodos que van desde el 05 de junio de 2007 al 10 de enero de 2008, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,00) y copia fotostática del expediente de consignaciones N° 481-2007, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que anexa marcado con la letra ”F”, los cuales son valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de no haber sido controvertida en esta causa la cualidad de ambas partes, pues se reconocen como arrendadora y arrendatario respectivamente, ni la naturaleza del contrato de arrendamiento la cual es a tiempo determinado, pasa entonces esta operadora de justicia a verificar si existe o no insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, observando respecto al monto del canon de arrendamiento mensual, que el mismo fue controvertido en la contestación de la demanda, desprendiéndose del contrato que efectivamente en el contrato de arrendamiento objeto de la pretensión en la cláusula segunda se estableció como canon de arrendamiento mensual la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), estableciéndose de igual manera en la cláusula aquí referida, que en caso de prórrogas el canon de arrendamiento se incrementaría, por lo que, al pagar el arrendatario-demandado dicho incremento tal y como se desprende de la copia fotostática del expediente de consignaciones arrendaticias N° 481-2007, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, ya valorada por esta Juzgadora, se infiere que, el arrendatario-demandado aceptó dicho incremento en el canon de alquiler, teniendo por ende esta Juzgadora que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00). Dicho esto pasa esta operadora de justicia a constatar si existe insolvencia o no en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos del 17 de junio de 2007 al 17 de septiembre de 2007, en tal sentido tenemos, que ha quedado demostrado lo siguiente:
De la copia fotostática del expediente de consignaciones N° 481-07, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se evidencia:
Que el demandado, ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ, en fecha 04 de mayo de 2007, presentó para distribución escrito de solicitud de consignación, siendo admitida en fecha 08 de mayo de 2007, procediendo el arrendatario-demandado de manera inexplicable para esta operadora de justicia a consignar en fecha 09 de mayo de 2007, por ante la entidad bancaria BANFOANDES, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.260.000,00), según consta en depósito N° 00689132, a favor de la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLINEZ G, titular de la cédula de identidad N° V-9.247.476, quien es una persona distinta a quien reconoce como su arrendadora, la cual es la ciudadana NANCY TERESA CARRERO SILVA, no constando en las actas procesales el carácter de la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLINEZ, a través del cual el pago de alquiler correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2007, observado lo anterior, respecto al inicio de la consignación y la oportunidad en que fue efectuada la misma, esta Juzgadora, considera que no fue realizada conforme a la norma prevista en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que rige la forma en que deben realizarse las consignaciones arrendaticias, el cual dispone:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora)

En tal sentido tenemos, que una vez iniciada la consignación el arrendatario-demandado, debió realizar la consignación de los meses siguientes a la primera consignación, conforme a lo establecido en el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, en su cláusula segunda, es decir “por mensualidades adelantadas, a los diecisiete días de cada mes”, por lo tanto, el canon de alquiler del primer mes demandado, este es, el mes de junio de 2007, debió haber sido consignado en fecha 17 de junio de 2007, a nombre de la aquí demandante, ciudadana NANCY TERESA ANTOLINEZ GONZALEZ, quien es la persona que acepta como arrendadora actual del inmueble, lo cual no ocurrió, pues no consta en parte alguna del expediente de consignaciones aportado a este proceso, que haya sido pagado dicho mes, por lo que, el demandado lo adeuda, y así se considera. (Negrillas de la Juzgadora)
Los restantes meses cuyo pago se demanda, estos son: julio, agosto y septiembre de 2007, fueron pagados por el demandado en contravención al contrato de arrendamiento objeto de esta acción, todos en fecha 28 de septiembre de 2007, según depósito N° 10333749 del Banco de Fomento Regional Los Andes C.A. (BANFOANDES), a nombre de la ciudadana MARY VIRGINIA ANTOLINEZ G, quien no es parte en este juicio, sin que conste en autos el carácter de dicha ciudadana, pues como ya se dijo en el párrafo anterior el demandado asume como su arrendadora es a la actora, ciudadana NANCY TERESA ANTOLINEZ GONZÁLEZ, aunado a esta circunstancia, el canon de arrendamiento del mes de julio debió haber sido consignado en fecha 17 de julio de 2007, el mes de agosto en fecha 16 de septiembre de 2007, dado el receso judicial en que se encontraba el Tribunal desde el 15 de agosto de 2007 al 15 de septiembre de 2007; y finalmente el mes de septiembre de 2007, debió haber sido pagado el día 17 de septiembre de 2007, lo cual no ocurrió, consignando por ende el demandando el pago de dichos cánones de alquiler de manera extemporánea, en tal virtud, esta Juzgadora considera que los pagos de alquiler aquí referidos no pueden ser considerados como legítimamente válidos, por cuanto no fueron efectuados a nombre de la actual arrendadora ni conforme a lo pactado por las partes en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, y así se dictamina.
De manera pues, que al incumplir el demandado con el pago de alquiler del mes de junio de 2007, y al haber pagado extemporáneamente y a favor de persona distinta a su arrendadora, los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto y septiembre de 2007, esta Sentenciadora, considera que sucumbe ante la demandante, siendo por ende procedente en derecho la presente acción, y así se decide.
Dicho esto, tenemos en relación al petitorio del escrito de reforma de demanda al Numeral Tercero que, la parte actora, solicitó el pago de la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento, según se desprende de la narración de los hechos y circunstancias, de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007, esta administradora de justicia observa, que en este quedó plenamente demostrada la insolvencia del arrendatario-demandado, porque efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, de una manera distinta a la pactada en el contrato objeto de la presente demanda y a nombre de persona distinta a la aquí demandante a quien reconoce en este juicio como su actual arrendadora, por lo tanto, procede condenar al pago de la suma de a que se paguen los meses aquí referidos, por lo tanto, procede la condenatoria al pago de la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) que corresponde al pago de alquiler de los meses de junio, julio, agosto y septiembre a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) cada uno, los cuales equivalen en la moneda actual a CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) cada uno, y así se decide.
Con respecto al petitorio en el mismo Numeral Tercero antes referido, del pago de intereses moratorios e indexación, esta operadora de justicia sólo acuerda la indexación monetaria, ya que en ambos casos se actualiza el monto insoluto, y al condenar al pago de los dos (2) se estaría condenando un pago doble al cual el demandado no esta obligado, por lo tanto, procede la indexación monetaria únicamente sobre los montos insolutos por concepto del canon de alquiler de meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007 a razón de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00) cada uno, los cuales equivalen en la moneda actual a CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) cada uno, para un total de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.680.000,00) equivalentes en la actualidad a MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00), indexación ésta que debe ser aplicada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo. Así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.
Concluye esta Sentenciadora, tomando como base lo aquí dilucidado, que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.


iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana NANCY TERESA ANTOLINEZ GONZALEZ, a través de su Apoderado Judicial, abogado FERNANDO CARRERO SILVA, contra el ciudadano JOSÉ TRINIDAD SALAZAR SÁNCHEZ; todos suficientemente identificados en esta Sentencia, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 59, Tomo 24, de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en una casa para habitación ubicada en la calle El Alto Barrio Bolívar, Conjunto Residencial Jesús Eduardo, casa N° 1, Barrio Bolívar, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: PAGAR la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.680,00) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2007 a razón de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00) cada uno de mes de junio de 2007, como indemnización de daños y perjuicios causados por el uso y disfrute del inmueble arrendado, más los cánones de alquiler que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.
No hay condenatoria en costas en virtud de haber vencimiento total de la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “554”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.369-07.