JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
197º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.534.703, en su carácter de PROPIETARIO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.430.369 y V-12.229.850, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.153 y 71.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.498, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO.

APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.266, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.485.

MOTIVO: DESALOJO.
I
PARTE NARRATIVA:

Del folio 01 al 03, corre inserto libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 05 de octubre de 2007, por el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, en su carácter de propietario, asistido de abogado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 33 y 34 literales “a” y “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandó al ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, en su carácter de arrendatario, para que conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal, en 1) la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, y 2) en el pago de los cánones de alquiler vencidos y los que se sigan venciendo hasta la terminación total y definitiva del presente litigio. Alega que en fecha 09 de febrero de 2006, su hijo legítimo ROLANDO SILVESTRE DELGADO SÁNCHEZ, quien además es administrador de sus bienes, celebró contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la calle 4, con carrera 2, N° 0-539 del sector Santa Teresa de esta ciudad, signado con el N° 03B, con el hoy demandado, señalando además que en el referido acuerdo verbal se estipularon entre otras condiciones: a) que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Bs. 150.000,00, haciéndose exigible el primero de ellos el día 31 de marzo de 2006, y así sucesivamente los que se siguieran venciendo al final de cada mes; y b) que el arrendatario haría entrega del inmueble inmediatamente después de vencido el plazo acordado de doce (12) meses, si no había llegado a algún acuerdo con el arrendador, indicando que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, se comprometió a entregar el inmueble el día 09 de febrero de2007 y no lo hizo. Sostiene que no obstante de lo pactado el hoy demandado, ha incumplido sistemáticamente con sus obligaciones de pagar puntualmente los cánones de alquiles convenidos, encontrándose los alquileres correspondientes al 31 de diciembre del 2006 y al 31 de enero de 2007, depositados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2007, de lo cual fue notificado en su condición de propietario el día 07 de marzo de 2007. Continúa su exposición indicando que el demandado, se encuentra insolvente con el pago de los cánones al 28 de febrero y al 31 de marzo de 2007, o lo que es lo mismo se encuentra insolvente en el pago de los meses del 09 de marzo y al 09 de abril de 2007. Por otra parte sostiene que se encuentra en una situación familiar bastante delicada representada por su avanzada edad y enfermedad que aqueja a su hermano consanguíneo LUIS HUMBERTO DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.518.158, quien no tiene quien lo atienda ni recursos económicos para proveer el pago de un alquiler, por lo que ha decidido mantenerlo y alojarlo en el apartamento objeto del juicio, una vez sea desocupado por el demandado. Manifiesta que el inquilino se obligó a entregar el inmueble alquilado, al término del contrato verbal, el cual expiró el día 09 de febrero del corriente año, comenzando a disfrutar de su respectiva prórroga legal , la cual según lo indicado en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, venció el día 09 de agosto del presente año, sin que dicho inquilino haya realizado ningún acto dirigido a cumplir con su obligación de entregar totalmente desocupado el inmueble, tomando en cuenta que no se arribó a acuerdo alguno sobre la suscripción de un nuevo contrato de alquiler. Finalmente solicitó la indexación de los cánones insolutos, debido a la inflación y deterioro del signo monetario, estimo la demanda en la cantidad de Bs. 400.000,00, protestó las costas y costos del proceso. Anexó recaudos.
Al folio 20, auto de fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación.
Al folio 21, poder apud acta conferido en fecha 14 de noviembre de 2007, por el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, a los abogados FRANKLIN PINEDA CARVAJAL y GONZALO JAVIER JIMÉNEZ DOMÍNGUEZ, ya identificados.
Del folio 22 al 24, escrito presentado en fecha 07 de enero de 2008, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual reformó el libelo de demanda en lo que refriere a la fundamentación jurídica, en virtud que la fundamentó únicamente en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en lo que respecta a la estimación de la demanda que lo hizo en la cantidad de Bs. 1.000,00.
Al folio 25, auto de fecha 09 de enero de 2008, mediante el cual este Juzgado admitió la reforma de demanda presentada y por cuanto la parte demandada no había sido citada se ordenó agregar a la compulsa de citación copia certificada del escrito de reforma y del presente
Del folio 26 al 28, actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Del folio 29 al 31, escrito presentado en fecha 29 de febrero de 2008, por el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, asistido de abogado, quien dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes los hechos y derecho establecidos por el demandante en su libelo, por cuanto los mismos no se ajustan a la realidad ni a su petitorio jurídico, alegando que el demandante en su libelo en su primer punto establece que celebró contrato de arrendamiento verbal, con su persona sobre el inmueble descrito en autos y que inició el 09 de febrero de 2006, y marcado con la letra “A”, y marcado con la letra “B” un compromiso de entrega, y que con respecto al primer planteamiento indicó que en ningún momento le ha manifestado su compromiso de entrega, por lo tanto no existe término fijo a la relación arrendaticia y como es sabido en materia inquilinaria los contratos de arrendamientos verbales son considerados a tiempo indeterminado, no entendiendo porque el demandante efectúa tal argumento; con respecto a la insolvencia que señaló el actor sostiene el demandado que los mismo fueron depositados y por ende notificados ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, estando al día con los pagos y el propio demandante ha retirado los correspondientes cánones de arrendamiento, tal como lo evidencia el expediente de consignaciones N° 450 del cual anexó copia. Señala que no entiende porque el demandante alega afirma que disfrutó de su prórroga legal arrendaticia y que la misma se encuentra vencida, fundamentando su petición en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se puede reflejar en este articulo solo procede la prorroga legal en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y que opera llegado el día del vencimiento y por ser verbal se considera a tiempo indeterminado, Finalmente señala que ha estado depositando la cantidad de Bs. 80.771,81 lo que actualmente es Bs.F. 80,78; por concepto de pago de canon de arrendamiento ya que solicitó la correspondiente regulación por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y la misma fijó una regulación que corresponde a la cantidad antes descrita. Anexó recaudos.
Al folio 90, poder apud acta conferido en fecha 29 de febrero de 2008, por el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, al abogado DOMINGO ESTEBAN SALCEDO PRATO.
Del folio 91 al 92, escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió el valor y mérito de los autos, ratificó el escrito de contestación de demanda, expediente de consignaciones número N° 450, copia de eco de embarazo, copias de partidas de nacimiento, y las testimoniales de los ciudadanos GERMAN EDUARDO MANTILLA ORTEGA y NERY DE LA CONSOLACIÓN TORRES ZAMBRANO.
Al folio 97, auto de fecha 06 de marzo de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y se fijó oportunidad para su evacuación.
Al folio 98, escrito de pruebas presentado en fecha 07 de marzo de 2008, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual promovió el derecho a repreguntar testigos e inspección judicial.
Al folio 99, auto de fecha 07 de marzo de 2008, mediante el cual este Juzgado agregó y admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y se fijó oportunidad para su evacuación.
Del folio 100 al 108, actuaciones relativas a la evacuación de las pruebas.

II
PARTE MOTIVA:

La controversia se plantea, en torno a la pretensión del ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, en su carácter de propietario, de que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, conviniese o en su defecto fuese condenado por el Tribunal en la inmediata desocupación y entrega del inmueble arrendado, y al pago de los cánones de alquiler vencidos y los que se sigan venciendo, para lo cual sostiene que en fecha 09 de febrero de 2006, el ciudadano ROLANDO SILVESTRE DELGADO SÁNCHEZ, quien es hijo del demandante, celebró contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble, consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la calle 4, con carrera 2, N° 0-539 del sector Santa Teresa de esta ciudad, signado con el N° 03B, con el demandado, donde se estipularon entre otras condiciones: que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de Bs. 150.000,00, haciéndose exigible el primero de ellos el 31 de marzo de 2006, y así sucesivamente al final de cada mes; y que el demandado haría entrega del inmueble según su decir inmediatamente después de vencido el plazo acordado para el contrato que era de doce (12) meses, indicando que el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, se comprometió a entregar el inmueble el día 09 de febrero de 2007, lo cual ha incumplido, además de su obligación de pagar puntualmente los cánones de alquiler convenidos, encontrándose depositados los alquileres correspondientes al 31 de diciembre del 2006 y 31 de enero de 2007, en el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de febrero de 2007, de lo cual fue alega notificado el día 07 de marzo de 2007, arguye que el hoy demandado, se encuentra insolvente con el pago de los cánones al 28 de febrero y al 31 de marzo de 2007, y que además se encuentra en una situación familiar bastante delicada por la avanzada edad y enfermedad que aqueja a un hermano consanguíneo que no tiene quien lo atienda ni recursos económicos para proveer el pago de un alquiler, por lo que ha decidido mantenerlo y alojarlo en el apartamento objeto del juicio, una vez sea desocupado por el demandado, afirmando que el inquilino demandado se había obligado a hacer entregar del inmueble, al terminar término el contrato, el cual había expirado el 09 de febrero de 2007, oportunidad en la cual comenzó a disfrutar de la prórroga legal, según el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, y que venció el 09 de agosto de 2007, sin que haya realizado hasta los momentos ningún acto dirigido a cumplir con la obligación de entregar totalmente desocupado el inmueble.
Por otro lado el demandado, dio contestación a la demanda incoada en su contra, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, ya que los mismos no se ajustan a la realidad, alegando al respecto que el demandante en su libelo señala que celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre el inmueble descrito en autos y que inició el 09 de febrero de 2006, indicando que en ningún momento le ha manifestado su compromiso de entrega, por lo tanto no existe término fijo a la relación arrendaticia y como es sabido en materia inquilinaria los contratos de arrendamientos verbales son considerados a tiempo indeterminado, no entendiendo porque el demandante efectúa tal argumento; y con respecto a la insolvencia que señala el actor sostiene que los mismo fueron depositados y por ende notificados ante el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, estando al día con los pagos ya que el demandante ha retirado los cánones de arrendamiento, tal como lo evidencia el expediente de consignaciones N° 450, señala además que no entiende porqué el demandante afirma que disfrutó de su prórroga legal arrendaticia y que la misma se encuentra vencida, fundamentando su petición en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debido a que sólo procede la prórroga legal en los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo determinado, y que opera llegado el día del vencimiento y por ser verbal se considera a tiempo indeterminado, por último señala que ha venido depositando la cantidad de Bs. 80.771,81 lo que actualmente es Bs.F. 80,78, por concepto de pago de canon de arrendamiento.
De seguidas pasa esta operadora de justicia procede a la valoración de las pruebas aportadas por las partes, conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda.
A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática simple a los folios 04 y 07, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 1.534.703.
2° CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Producido junto con el libelo de demanda, corren inserto al folio 05, se trata de un (01) instrumento cuya autoría se desconoce, habida cuenta que no se encuentra suscrito; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
3º CÉDULA DE IDENTIDAD: Producida con el libelo de demanda, corre inserta en copia fotostática simple al folio 06, se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano LUIS HUMBERTO DELGADO ROMERO, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 1.518.158.
4° HOJA DE INDICACIONES MÉDICAS: Producido junto con el libelo de demanda, corren inserto a los 08 y 09, se trata de un (01) instrumento cuya autoría se desconoce, habida cuenta que no se encuentra suscrito; en tal virtud, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil.
5° SENTENCIA DE FECHA 16 DE JULIO DE 2007, EMANADA DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Producida con el libelo de demanda, producido por la parte actora en copia certificada, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, en virtud de ello, esta operadora de justicia lo valora conforme con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.359 del Código Civil; el mismo sirve para demostrar que en fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de desalojo, propuesta por el ciudadano ROLANDO SILVESTRE DELGADO SÁNCHEZ, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, condenando en costas a la parte demandante.
6° INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovida durante el lapso probatorio, la misma no puede ser objeto de valoración en virtud de que no fue evacuada durante el lapso probatorio, a pesar de haberse fijado oportunidad para la evacuación de la misma.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1º EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES Nº 450-07, NOMENCLATURA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA: Producido con el escrito de contestación de demanda, corre inserto en copia fotostática certificada del folio 32 al 82, se trata de un instrumento público procesal que no fue objetado por el adversario en su oportunidad, y quien juzga lo valora conforme con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, el mismo sirve para demostrar que el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, los cánones de arrendamiento, a favor del ciudadano SILVESTRE DELGADO en los siguientes términos: a) en fecha 23 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007; b) consta que el beneficiario, ciudadano SILVETRE DELGADO, en fecha 07 de marzo de 2007, fue debidamente notificado de la presente consignación; c) en fecha 28 de marzo de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2007; d) en fecha 23 de abril de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de abril de 2007; e) en fecha 01 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de mayo de 2007; f) en fecha 14 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de junio de 2007; g) en fecha 11 de agosto de 2007, la suma de Bs. 81.000.00, correspondiente al mes de julio de 2007; h) en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de agosto de 2007; i) en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de septiembre de 2007; j) en fecha 23 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de octubre de 2007; k) en fecha 26 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de noviembre de 2007; l) en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, solicitó se le hiciera entrega de las cantidades de dinero depositadas; m) en fecha 14 de enero de 2008, la suma de Bs. 80, 78, correspondiente al mes de diciembre de 2007; n) en fecha 21 de enero de 2008, se acordó y libró autorización de retiro al beneficiario, por la suma de Bs. 1.216,66, siendo retirada por el beneficiario en fecha 22/01/2008; y, ñ) en fecha 21 de enero de 2008, la suma de Bs. 80,78, correspondiente al mes de enero de 2008.
2° ARTÍCULO 38 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS: Producido junto con la contestación a la demanda, corre inserto en copia fotostática simple al folio 84, cabe destacar que sólo son los hechos controvertidos los que se prueban y no así el derecho; en razón de lo cual esta sentenciadora no le confiere ningún valor probatorio a la instrumento bajo análisis, acogiéndose al siguiente criterio del alto tribunal que señala:

"... la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular..." (Sala de Casación Civil, Sentencia N° 218 del 30/04/2002, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de este Tribunal).

3° RESOLUCIÓN N° 120 EMANADA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL: Producida junto con el escrito de contestación a la demanda, corre inserta en copia al carbón y firmas en tinta, del folio 85 al 89, se trata de un instrumento administrativo cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada a través de otro medio de prueba legal por la contraparte en su oportunidad, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal que señala:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1998, página 460 y siguientes).

El mismo sirve para demostrar que en fecha 03 de mayo de 2007, el Alcalde del Municipio San Cristóbal dictó la resolución N° 120, mediante la cual fijó el canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle 4, N° 0-539, apartamento, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad, en la cantidad de Bs. 80.771,81 mensual.
4º MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas.
5° ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Promovido durante el lapso probatorio, corre inserto a los folios 29 y 31 de este expediente, el cual no constituye una prueba, sino una actuación de la parte demandada, contentivo de sus defensas, en razón de lo cual, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio, acogiéndose al siguiente criterio del Tribunal Supremo de Justicia:
"Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen, en principio, una prueba, sino que contienen alegaciones de las partes. Por ello, cualquier distorsión de su contenido no constituye una suposición falsa, sino vicio de incongruencia por defecto de forma de la sentencia, denunciable con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la infracción del ordinal 5º del artículo 243 eiusdem" Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 439 del 02/11/2000.

6° DEPÓSITO BANCARIO N° 12839946: Promovido durante el lapso probatorio, corre inserto en copia simple al folio 93 de este expediente, se trata de un instrumento público procesal que ya fue valorado con las pruebas de la parte actora.
7° ULTRASONIDO: Producidos durante el lapso probatorio, corren insertos en copia simple al 94, se trata de dos (02) instrumentos privados, cuya copia no se refiere a ninguno de los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en copia, conforme con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo ha establecido la doctrina de nuestro máximo tribunal que señala:

"Ahora bien sobre la prueba de tal alegato y las copias fotostáticas producidas al escrito de promoción de pruebas, observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara". (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 11 de noviembre de 1999. Oscar Pierre Tapia. Tomo II, año 1999, página 797; subrayado del Tribunal).

“A tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copia fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación de la demanda o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere ni a un instrumento público ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia”. (cfr CSJ, Sent. 16-12-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 12, p. 234).” (Citada por Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo III, página 311; subrayado del Tribunal).

Acogiéndose a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, esta administradora de justicia no le confiere ningún valor probatorio a las dos (02) copias simples bajo estudio.
8º PARTIDA DE NACIMIENTO N° 49: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia simple al folio 95, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana DERLYS TORRES ZAMBRANO y el ciudadano ALVARO LOPEZ ZAMBRANO, son los padres del niño JESUS GABRIEL LOPEZ TORRES. Nacido en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2003.
9º PARTIDA DE NACIMIENTO N° 52: Producida durante el lapso probatorio, corre inserta en copia simple al folio 96, se trata de un documento que tiene carácter de auténtico respecto de los hechos presenciados por la Autoridad que los autoriza, tal y como lo establece el artículo 457 del Código Civil; en tal virtud, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la ciudadana DERLYS CLEOTILDE TORRES ZAMBRANO y el ciudadano EDGAR HUMBERTO NAVARRO, son los padres del adolescente FREDDERSON ALEJANDRO. Nacido en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1992.
10º TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:
GERMAN EDUARDO MANTILLA ORTEGA: la cual corre inserta del folio 101 al 103, declaró bajo fe de juramento ser venezolano, de 30 años de edad, comerciante y de este domicilio, al ser interrogado por la parte promovente manifestó que conocía desde hacía 10 años al ciudadano VICTOR PEÑA, que vive alquilado en Santa Teresa, frente a la panadería, afirmó conocer al ciudadano SILVESTRE DELGADO, el cual era grosero con el señor VICTOR PEÑA, y le ha tirado sátiras, dijo que el señor VICTOR PEÑA, le ha prometido entregar el inmueble arrendado al ciudadano SILVESTRE DELGADO, quien no se lo ha querido recibir, que dentro del inmueble hay tres niños, uno de 4 años, otro de 13 y uno de 16, que la actual pareja del ciudadano VICTOR PEÑA esta embarazada. Al ser repreguntado por la representación judicial de la parte accionada, manifestó que residía en la calle 2 de Santa Teresa, N° 2-48, que conocía al ciudadano VICTOR PEÑA desde hacía 10 años, que ha mantenido una buena relación con él, una buena amistad íntima, que el demandado vive frente a una panadería Santa Teresa, por la calle 4, hay un portón y el apartamento esta hacía adentro.
Por cuanto de la declaración del anterior testigo se evidencia que éste indicó tener una amistad con el demandante, se concluye que se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, en razón de los cual se desecha su testimonio.
NERY DE LA CONSOLACIÓN TORRES ZAMBRANO: la cual corre inserta del folio 104 al 107, declaró bajo fe de juramento ser venezolana, de 32 años de edad, de oficios del hogar y de este domicilio, al ser interrogada por la parte promovente manifestó que conocía de visto, trato y comunicación desde hacía 6 años al ciudadano VICTOR PEÑA, que vive alquilado en Santa Teresa, frente a la Panadería Tres Esquinas, afirmó conocer al ciudadano SILVESTRE DELGADO, el cual era grosero hasta el punto que un día le dio un golpe en la cara, dijo que el señor VICTOR PEÑA, nunca le ha prometido entregar el inmueble arrendado al ciudadano SILVESTRE DELGADO, que el demandado se encuentra al día con el pago de los alquileres porque ha acompañado a la señora de él al banco a cancelar para traer el recibo a tribunales, que dentro del inmueble hay tres niños menores, y la esposa está embarazada. Al ser repreguntada por la representación judicial de la parte accionada, manifestó que el ciudadano VICTOR PEÑA vive desde hace dos años y medio el inmueble arrendado, que no tiene relación con el señor SILVESTRE DELGADO porque es muy grosero, al punto que una vez le dio un golpe por la cara, que con el señor VICTOR PEÑA, mantiene una relación de amistad y de vecinos, casual, que constantemente visita al señor VICTOR PEÑA y su familia, que el demandado vive frente a la Panadería Tres Esquinas, en un portoncito, de allí hacía adentro.
Por cuanto de la declaración del anterior testigo se evidencia que ésta indicó tener una amistad con el demandante, se concluye que se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, al tener interés aunque sea indirecto en las resultas del juicio, en razón de los cual se desecha su testimonio.

III
RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Conforme con lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión:
1º Que el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 1.534.703.
2° Que el ciudadano LUIS HUMBERTO DELGADO ROMERO, se identifica con la cédula de identidad Nº V- 1.518.158.
3° Que en fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró inadmisible la demanda de desalojo, propuesta por el ciudadano ROLANDO SILVESTRE DELGADO SÁNCHEZ, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, condenando en costas a la parte demandante.
4° Que el ciudadano VICTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, consignó ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones N° 450, los cánones de arrendamiento, a favor del ciudadano SILVESTRE DELGADO en los siguientes términos: en fecha 23 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007; en fecha 28 de marzo de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2007; en fecha 23 de abril de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de abril de 2007; en fecha 01 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de mayo de 2007; en fecha 14 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de junio de 2007; en fecha 11 de agosto de 2007, la suma de Bs. 81.000.00, correspondiente al mes de julio de 2007; en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de agosto de 2007; en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de septiembre de 2007; en fecha 23 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de octubre de 2007; en fecha 26 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de noviembre de 2007; en fecha 14 de enero de 2008, la suma de Bs. 80, 78, correspondiente al mes de diciembre de 2007; en fecha 21 de enero de 2008, en fecha 21 de enero de 2008, la suma de Bs. 80,78, correspondiente al mes de enero de 2008; consta igualmente que el beneficiario, ciudadano SILVETRE DELGADO, en fecha 07 de marzo de 2007, fue debidamente notificado de la presente consignación; y en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, solicitó se le hiciera entrega de las cantidades de dinero depositadas, lo cual se acordó y librándose autorización de retiro, por la suma de Bs. 1.216,66, siendo retirada por el beneficiario en fecha 22/01/2008.
5° Que en fecha 03 de mayo de 2007, el Alcalde del Municipio San Cristóbal dictó la resolución N° 120, mediante la cual fijó el canon máximo de alquiler del inmueble ubicado en el Barrio Santa Teresa, calle 4, N° 0-539, apartamento, Parroquia San Juan Bautista, de esta ciudad, en la cantidad de Bs. 80.771,81 mensual.
6º Que la ciudadana DERLYS TORRES ZAMBRANO y el ciudadano ALVARO LOPEZ ZAMBRANO, son los padres del niño JESUS GABRIEL LOPEZ TORRES. Nacido en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2003.
7° Que la ciudadana DERLYS CLEOTILDE TORRES ZAMBRANO y el ciudadano EDGAR HUMBERTO NAVARRO, son los padres del adolescente FREDDERSON ALEJANDRO. Nacido en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida, en fecha 04 de enero de 1992.

IV
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA

Se observa que la pretensión del demandante, consiste en el desalojo del inmueble arrendado, consistente en un apartamento para habitación familiar ubicado en la calle 4, con carrera 2, N° 0-539 del sector Santa Teresa de esta ciudad, signado con el N° 03B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 y enero 2007, y fundamenta su acción en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:

"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia de dos supuestos de hecho, para que proceda el desalojo de un inmueble arrendado y esos supuestos son:
1° Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado: en el caso sub iudice, la parte accionante alegó la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo verbal indeterminado y por su parte el demandado, acepto la existencia de un contrato de arrendamiento verbal; de manera pues que al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, se encuentra lleno el primer supuesto de hecho de la norma para la procedencia del desalojo. Así se decide.
2° Que el arrendatario hubiese dejado de pagar dos mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento: en el caso de autos, la accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006 y enero de 2007, es decir dos (02) mensualidades vencidas; no obstante ello, del expediente de consignación N° 450, se evidencia que el demandado consignó a favor del demandante, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2007, la cantidad de Bs. 300.000,00, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2007; en fecha 28 de marzo de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de marzo de 2007; en fecha 23 de abril de 2007, la suma de Bs. 150.000,00, correspondiente al mes de abril de 2007; en fecha 01 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de mayo de 2007; en fecha 14 de junio de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de junio de 2007; en fecha 11 de agosto de 2007, la suma de Bs. 81.000.00, correspondiente al mes de julio de 2007; en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de agosto de 2007; en fecha 10 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de septiembre de 2007; en fecha 23 de octubre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de octubre de 2007; en fecha 26 de noviembre de 2007, la suma de Bs. 80.771,81, correspondiente al mes de noviembre de 2007; en fecha 14 de enero de 2008, la suma de Bs. 80, 78, correspondiente al mes de diciembre de 2007; en fecha 21 de enero de 2008, en fecha 21 de enero de 2008, la suma de Bs. 80,78, correspondiente al mes de enero de 2008; consta igualmente que el beneficiario, ciudadano SILVETRE DELGADO, en fecha 07 de marzo de 2007, fue debidamente notificado de la presente consignación; y en fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, solicitó se le hiciera entrega de las cantidades de dinero depositadas, lo cual se acordó y librándose autorización de retiro, por la suma de Bs. 1.216,66, siendo retirada por el beneficiario en fecha 22/01/2008; con lo que a todas luces se evidencia que el demandado presentó la demanda a distribución el día 05 de octubre de 2007 , y el día 22 de enero de 2008, retiró precisamente los cánones de arrendamientos reclamados lo cual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, equivale a renuncia o desistimiento de la acción intentada, por estar la misma fundada en la falta de pago de los mencionados cánones de arrendamiento; en tal virtud, concluye esta sentenciadora, que no se encuentra lleno el segundo supuesto de la norma para que proceda el desalojo del inmueble arrendado. Así se decide.
Así las cosas, concluye esta administradora de justicia, que al no encontrarse llenos los dos supuestos de hecho que en forma concurrente exige el legislador en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que proceda el desalojo del inmueble ubicado en la calle 4, con carrera 2, N° 0-539 del sector Santa Teresa de esta ciudad, signado con el N° 03B, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en razón de lo cual, la demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
ÚNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano SILVESTRE DELGADO ROMERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.534.703, en su carácter de PROPIETARIO, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL PEÑA QUIROGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.498, y de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 572, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


Expediente Nº 11.389-2007
Frank V.