JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.447.621.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.145.930, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 29 de enero de 2008, inserto al folio 18.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.632.600.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA ALEJANDRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092, según consta en Poder Apud Acta conferido en fecha 25 de febrero de 2008, inserto al folio 34.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: N° 11.437-08.
i
NARRATIVA:
Surge esta acción por escrito libelar recibido por distribución, presentado por el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNANDEZ, ya identificado, quien asistido de abogado, expresa:
* Que en fecha 30 de julio de 2000, inició una relación de arrendamiento con la ciudadana LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, ya identificada, sobre un inmueble tipo apartamento, ubicado en la parte alta de la casa distinguida con el N° 1-18, Barrio Sucre Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, habiendo sido celebrado, a decir suyo, un último contrato de arrendamiento, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 55, Tomo 149, folios 122 y 123, de los libros respectivos, donde se fijó como término de duración del mismo un (1) año fijo, contado a partir del 30 de julio de 2004 hasta el día el día 30 de julio de 2005, por lo que, a su decir, a la arrendataria le correspondía por la duración de la relación contractual la prórroga legal estipulada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
* Prosigue su exposición argumentando que, es el caso que la arrendataria, ciudadana LUHERLYN OLIANET GARCÍA, ya identificada, no ha cumplido con la obligación de desalojar y entregar el inmueble en las condiciones en que lo recibió, habiendo sido notificada en fecha 26 de abril de 2007, a su decir, que la prórroga legal se había iniciado en fecha 31 de julio de 2005 y que finalizaría el día 30 de julio de 2007; en razón de lo cual, procedió a demandarla para que convenga o en su defecto sea condenada en: Primero: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de objetos y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibieron. Segundo: En el pago de las costas procesales.
Fundamentó su demanda en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00). (Folios 1 al 3).
Acompañó el escrito libelar con: El Contrato de Arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha05 de agosto de 2004, bajo el N° 55, Tomo 149, folios 122 y 123, de los libros respectivos; y Notificación Judicial N° 335-07, evacuada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folios 4 al 16).
En fecha 16 de enero de 2008, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, ya identificada, para su comparecencia por ante este Juzgado, al SEGUNDO (2DO) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de la contestación a la demanda. (Folio 17).
En fecha 18 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que el día 15 de febrero de 2008, le fue firmado recibo de citación por la demandada. (Folio 23).
En fecha 20 de febrero de 2008, la parte demandada asistida de abogada, mediante escrito dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:
* Manifiesta que es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado el día 30 de julio de 2000, pues lo cierto, a decir suyo, es que la misma se inició el día 01 de diciembre de 1999, tal y como consta a decir suyo, de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 16 de los libros respectivos, que anexa marcada con la letra “A”.
* Prosigue su exposición arguyendo, que en fecha 05 de agosto de 2004, se firmó un segundo contrato entre las partes, tal y como lo afirma el demandante en su libelo, hecho en el cual conviene; expresando de igual manera, que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante, se estipuló que el tiempo de duración del mismo sería por un (1) año, contado a partir del 30 de julio de 2004, por lo que, a su decir, el mencionado contrato debió durar hasta el 30 de julio de 2005, sin que fuese así, pues a decir suyo, el arrendador siguió recibiendo la merced conductiva y ella siguió ocupando el inmueble, razón por la cual el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que por lo tanto mal puede pretender el arrendador que se aplique en este caso la consecuencia jurídica del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También expresa que el arrendador confiesa espontáneamente que el día 26 de abril de 2007, la notificó que había transcurrido su prorroga legal, lo cual afirma no poder interpretar, pues se pregunta puede el ¿después de haberse prorrogado el contrato comunica de que le dio el derecho a la prórroga y que debe entregar el inmueble?, y que ¿si el contrato era a tiempo determinado, por un (1) año, como es que le dio la prórroga establecida para las relaciones arrendaticias que hayan durado más de cinco años y menos de diez? .
* Finalmente procedió a reconvenir a la parte demandante de conformidad con los artículos 1585 y siguientes del Código Civil, por considerar que el arrendador no cumplió con conservar la cosa arrendada en estado de servir al fin para el que se ha arrendado, ni la ha mantenido en el goce pacífico del apartamento dado en arrendamiento, y no ha hecho las reparaciones necesarias para restituirle el servicio de agua, del cual a su decir, no disfruta desde hace nueve (9) meses aproximadamente, y que al ir a preguntarle a su arrendador sobre tal situación, éste le respondió, a decir suyo, que la tubería estaba tapada y que hasta que ella no se fuera no iba a hacer nada para solucionar el problema, con lo cual como ya se dijo, incumplió con sus obligaciones como arrendador. Por lo que estimó su reconvención en la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.900,00) actuales. (Folios 24 al 26). Siendo admitida en esa misma fecha al folio 32.
En fecha 22 de febrero de 2008, la representación de la parte demandante-reconvenida, mediante escrito dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo:
* Que el arrendador le haya cortado el suministro de agua a la demandada.
* Que su poderdante le haya manifestado a la demandada que la tubería se encontraba tapada, ya que a su decir, siempre se ha mantenido el fluido normal del vital líquido no solo para el inmueble que la arrendataria ocupa sino para las demás dependencias.
* Que su representado haya incumplido con sus obligaciones, y que con ello haya causado un daño moral, emocional y físico, y que no haya permitido el goce pacífico del inmueble. (Folio 33).
En fecha 28 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada, a través de escrito promovió como pruebas las siguientes: Primero: copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 16 de los libros respectivos, que anexó marcada con la letra “A”, inserta del folio 27 al 30. Segundo: Recibo de fecha 23 de septiembre de 1999, marcado con la letra “B”, inserto al folio 31. Tercero, Cuarto y Quinto: Alegatos relativos a que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado y la confesión espontánea del actor en lo que respecta a la prórroga legal. Sexto: Inspección Judicial en el inmueble objeto de esta causa. Séptimo: Inspección Judicial en el inmueble ubicado en Barrio Sucre parte baja, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la planta baja de la casa distinguida con el N° 1-18. Octavo: Testimoniales de los ciudadanos: LISNEL MARÍA ROSALES ROA, SULAY HAYDEE MONTOYA, JOHNNY MEDINA, JEGRI RODRÍGUEZ, JACKELINE YAÑEZ, ESPERANZA VELAZCO, ELIZABETH BASTIDAS y JOSÉ GERARDO DURÁN. Noveno: Informes a ser rendidos por HIDROSUROESTE. (Folios 35 al 38).
En fecha 29 de febrero de 2008, la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1. Constancias expedidas por la Junta Parroquial Pedro María Morantes, marcadas con las letras “A” y “B”. 2. Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la niña VERONICA VALENTINA MEDINA, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, marcada con la letra “C”. 3. Copia fotostática de Tarjeta de Control de Embarazo, marcada con la letra “D”. (Folios 39 al 44).
En esa misma fecha se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folios 45 y 46).
En fecha 05 de marzo de 2008, rindieron declaración las ciudadanas: LISNEL MARÍA ROSALES ROA y SULAY HAYDEE MONTOYA MENDOZA y JOHNNY ENRIQUE MEDINA FONTALVO. (Folios 47 al 55).
En fecha 06 de marzo de 2008, rindieron declaración las ciudadanas: JAQUELINE YAÑEZ ARMIJO y GLORIA ESPERANZA VELASCO PÉREZ. (Folios 58 al 63).
En fecha 07 de marzo de 2008, rindieron declaración los ciudadanos JEGRI LISBETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y MARÍA ELIZABETH BASTIDAS VALECILLOS. (Folios 65, 66 y 67, y 74, 75 y 76.
En esa misma fecha, este Juzgado practicó Inspección Judicial en un inmueble ubicado en sector Barrio Sucre Parte Baja, calle 4 con carrera 1, N° 1-18. (Folios 68 al 71).
Esta Juzgadora encontrándose dentro del término para proferir Sentencia, observa:
ii
PARTE MOTIVA:
Comienza la presente litis, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos: 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ, en su condición de arrendador demanda a la ciudadana LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, en su carácter de arrendataria, alegando que la misma no entregó el inmueble dado en alquiler según Contrato de Arrendamiento suscrito entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 55, Tomo 149, folios 122 y 123, de los libros respectivos, al vencimiento de la prórroga legal, afirmando que, la arrendataria fue notificada, en fecha 26 de abril de 2007, que la prórroga había comenzado conforme al literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir del 31 de julio de 2005 y finalizaba el día 30 de julio de 2007, dada la duración del contrato de arrendamiento, por lo que, a criterio suyo, la arrendataria, debió haberle entregado el inmueble en fecha 30 de julio de 2007; y que al no haberlo hecho es por lo que solicitó que sea condenada en: 1. Cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado libre de objetos y personas, y en las mismas condiciones en que lo recibieron. 2. Pagar las costas procesales.
Por su parte la parte demandada asistida de abogada, en la oportunidad correspondiente dio contestación a la demanda, con base en los argumentos siguientes:
Manifestó que es falso que la relación arrendaticia se haya iniciado el día 30 de julio de 2000, pues a su decir la misma se inició el día 01 de diciembre de 1999, tal y como consta a decir suyo, de la copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 16 de los libros respectivos, que anexa marcada con la letra “A”.
De igual manera afirmó la existencia del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, expresando que, en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento presentado por la parte demandante, se estipuló que el tiempo de duración del mismo sería por un (1) año, contado a partir del 30 de julio de 2004, por lo que, a su decir, el mencionado contrato debió durar hasta el 30 de julio de 2005, sin que fuese así, pues a decir suyo, el arrendador siguió recibiendo la merced conductiva y ella siguió ocupando el inmueble, razón por la cual el contrato se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que por lo tanto mal puede pretender el arrendador que se aplique en este caso la consecuencia jurídica del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. También expresa que el arrendador confiesa espontáneamente que el día 26 de abril de 2007, la notificó que había transcurrido su prorroga legal, lo cual afirma no poder interpretar, pues se pregunta ¿hasta después de haberse prorrogado el contrato es que le comunica que le dio el derecho a la prórroga y que debe entregar el inmueble?, y que ¿si el contrato era a tiempo determinado, por un (1) año, como es que le dio la prórroga establecida para las relaciones arrendaticias que hayan durado más de cinco años y menos de diez? .
De seguidas esta Juzgadora visto el alegato inmediato anterior relacionado a la temporalidad del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, considera necesario proceder como punto previo a la calificación del contrato de arrendamiento, para dilucidar si existe o no mérito para decidir el fondo de la causa, en tal sentido, tenemos:
La parte actora junto con su escrito libelar presentó como documento fundamental el Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 05 de agosto de 2004, bajo el N° 55, Tomo 149, folios 122 y 123, de los libros respectivos, el cual es valorado por esta operadora de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende que en la Cláusula Cuarta las partes convinieron en que: “Este contrato de arrendamiento comenzara a regir el día 30 de julio de 2004” conviniendo de igual manera, en la Cláusula Quinta, en que “El término de duración del presente contrato será de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha descrita en la cláusula anterior.”. (Negrillas y subrayado de esta Juzgadora).
Se infiere del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, que la voluntad de las partes fue la celebrar un contrato a tiempo determinado, el cual al haberse iniciado el día 30 de julio de 2004, su fecha de culminación fue el día 30 de julio de 2005, no previéndose prórroga automática alguna, en razón de lo cual, ambas partes sabían que, a la fecha de culminación del referido contrato comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin necesidad de notificación alguna, pues no lo previeron, y así se considera.
Ahora bien, afirma a su vez el actor en su escrito libelar, que la relación arrendaticia tuvo una duración mayor de cinco (5) años y menor de diez (10) años, y que por lo tanto a la arrendataria-demandada le correspondió la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegando de igual manera la demandada que, la relación arrendaticia comenzó desde el año 1999, presentando para avalar su decir, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 14 de febrero de 2000, bajo el N° 37, Tomo 16, de los libros respectivos, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, al haber tenido la relación arrendaticia sobre el mismo bien inmueble, una duración ininterrumpida mayor de cinco (5) años, efectivamente le correspondió a la ciudadana LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS, el disfrute de la prórroga legal de dos (2) años, estipulada en el literal “b” del artículo 38 de la Ley antes referida, y así se considera.
Por lo tanto, a criterio de esta Sentenciadora, al haber vencido la duración del último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y objeto de esta pretensión, el día 30 de julio de 2005, comenzó para la arrendataria el disfrute de la prórroga legal, dado que no fue pactada prórroga convencional ni notificación previa, como se indicó en párrafo aparte, culminado por ende dicha prórroga legal, dada la duración del contrato de arrendamiento, el día 30 de julio de 2007, fecha en la cual la arrendataria debió haber hecho entrega del inmueble que le fue dado en alquiler, y así se considera.
En tal virtud, considera esta operadora de justicia, que al permitirle el arrendador a la arrendataria continuar ocupando el inmueble, una vez vencida la correspondiente prórroga legal, esto fue el día 30 de julio de 2007, sin oposición alguna, pues no fue sino hasta el mes de enero de 2008, es decir, cinco (5) meses después de vencida la misma, en que acude a este Juzgado a presentar los recaudos correspondientes para la admisión de la presente demanda, por lo tanto, se produjo la tacita reconducción del Contrato de Arrendamiento a la que se contraen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, en razón de lo cual, el contrato pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, y así se dictamina.
Como ya ha quedado establecido, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado, habiendo sido interpuesta la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en tal virtud, esta Juzgadora, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial, plasmado por nuestro Máximo Tribunal en Sentencia N° 1391 de fecha 28 de junio de 2005, respecto a las acciones de cumplimiento de contrato, el cual es del tenor siguiente:
“(…) En el presente caso la parte actora denunció que le fue lesionado el debido proceso, en virtud de que los jueces de la instancia no se pronunciaron en cuanto a su alegato de que el contrato de arrendamiento se había convertido a tiempo indeterminado; omisión que produjo que el proceso fuese tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo lo correcto el establecido en el artículo 34 eiusdem. Al respecto, la Sala, de las actas del presente expediente, observa que efectivamente, ambas partes, además de no reconocer que el contrato de arrendamiento celebrado se había convertido a tiempo indeterminado en virtud de las múltiples prórrogas de las cuales fue objeto, también quedó demostrado por el hecho de que el 8 de septiembre de 1995, la inmobiliaria INBLASA, S.A., autorizada para celebrar el contrato de arrendamiento, le comunicó por escrito al ciudadano GILBERTO GERARDO REMARTINI ROMERO, la voluntad de los propietarios y arrendatarios del inmueble allí especificado, de no prorrogar el contrato suscrito, razón por la cual debía entregar el inmueble libre de personas y bienes el 01 de noviembre de 1995 (folio Nº 59); sin embargo, para esa fecha el arrendatario permaneció en posesión del inmueble y continuó cancelando los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales fueron retirados por el arrendador, ello fue signo inequívoco de aceptar la continuidad de la relación arrendaticia.
… Ahora bien, de ello se evidencia que en el presente caso operó la tácita reconducción, lo que implicó la renovación del contrato de arrendamiento pero sin determinación de tiempo, en tal virtud, el desalojo del inmueble debía solicitarse de conformidad con la normativa legal establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a los contratos sin determinación de tiempo, no obstante, el ciudadano JOSÉ LAURENCIO SILVA BARRETO, interpuso su demanda, por cumplimiento de contrato, al considerar que el contrato se había convertido a tiempo determinado al haber notificado la decisión al arrendador de no prorrogar el mismo.
Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí solo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento a la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: I) El tiempo convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga, si el inquilino tiene derecho a ella. II) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto que en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida, ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) Por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) Por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformación de uso concedida por las Autoridades Municipales respectiva o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que pare el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble y; g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
No obstante, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aplicó para la resolución del caso, el artículo 38 de la señalada Ley de Arrendamientos, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo segundo del citado artículo 34, pues el mismo establece, “queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”
La doctrina ha señalado que las acciones que puedan intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la resolución del contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo; ya que se tramitó y se declaró con lugar una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por presunto vencimiento del lapso de prórroga, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es aplicable sólo para los contratos con determinación de tiempo, siendo ello violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.”” . (Negrillas de esta Juzgadora).
Tomando como base la jurisprudencia transcrita, a la cual se acoge esta administradora de justicia, arriba a la conclusión, de que, al haber sido interpuesta una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, la cual es viable sólo para los contratos con determinación de tiempo, y habiendo sido cimentado este juicio en un contrato de arrendamiento que pasó a ser a tiempo indeterminado, como ya ha quedado establecido, la misma es contraria al orden público, siendo por ende inoficioso entrar a conocer de las demás defensas y pruebas aportadas por las partes, y debiendo entonces quien aquí juzga, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE, la presente demanda, y así se decide.
iii
PARTE DISPOSITIVA:
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALVARO CASTILLO HERNÁNDEZ contra la ciudadana LUHERLYN OLIANETH GARCÍA MOROS; ambos suficientemente identificados, en consecuencia, CONDENA a la parte demandante en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado vencida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “559”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 11.437-08.
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