JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
VISTO CON PRUEBAS.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ITALO MÉNDEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.850.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.436, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.108, según consta en poder apud acta, inserto al folio 43.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GEOVANNI VIGGIANI RINCÓN y REINA CHARLOT CELIS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.169.892 y 16.230.468, en su orden.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: IRAN MEDINA URIBE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.646.
MOTIVO: DESALOJO (causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
EXPEDIENTE: Nº 11.444-08.
I
PARTE NARRATIVA:

Se inicia este proceso por escrito libelar recibido por distribución presentado por el ciudadano ITALO MÉNDEZ CONTRERAS, ya identificado, quien asistido de abogada expresa:
* Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el N° 85, Tomo 15, de los libros respectivos, dio en arrendamiento a los ciudadanos GEOVANNI VIAGGINI y REINA CHARLOT CELIS SÁNCHEZ, ya identificados, un inmueble de su propiedad, consistente en un (1) apartamento que forma parte de una casa ubicado en el sótano de la misma, en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 2 N° 1-53, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; estableciéndose, a su decir, como término de duración de la relación arrendaticia un (1) año fijo no prorrogable, con inicio el día 01 de febrero de 2005 al 01 de febrero de 2006, estipulándose igualmente en el Contrato de Arrendamiento que el canon sería por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales que a decir suyo, los arrendatarios se obligaron a pagar puntualmente los días 01 de cada mes.
* Prosigue su exposición, manifestando, que los arrendatarios, ciudadanos GEOVANNI VIAGGINI RINCÓN y REINA CHARLOT CELIS SÁNCHEZ, ya identificados, no han cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, adeudando por dicho concepto la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) que equivalen en la actualidad a TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00), por lo que procede a demandarlos para que convengan o sean condenados en lo siguiente: Primero: En el desalojo del inmueble arrendado, y su entrega completamente desocupado de bienes y personas, y en el mismo estado de uso en que lo recibieron. Segundo: Pagar el canon de arrendamiento hasta el momento de la entrega del mismo. Tercero: Pagar las costas procesales.
Fundamentó la demanda en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) actuales. (Folios 1 y 2).
Acompañó el libelo con: Documento de propiedad del inmueble arrendado y con el contrato de arrendamiento objeto de la acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el N° 85, Tomo 15, de los libros respectivos. (Folios 3 al 7).
En fecha 11 de febrero de 2008, se admitió la demanda ordenándose la citación de los ciudadanos GEOVANNI VIAGGINI RINCÓN y REINA CHARLOT CELIS SÁNCHEZ, para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos la citación del último de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda. (Folio 9).
En fecha 20 de febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal informó que, en el día 19 de febrero de 2008, le fueron firmados recibos de citación por los ciudadanos REINA CHARLOT CELIS SÁNCHEZ y GEOVANNI VIAGGINI RINCÓN. (Folios 11 y 13)
En fecha 22 de febrero de 2008, mediante escrito los demandados, asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:
* Convienen en que son arrendatarios del demandante desde el día 09 de febrero de 2005, cuando celebraron el contrato de arrendamiento objeto de la acción; pero que no es cierto el decir del actor referido a que, de manera unilateral e injustificada dejaron de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007, ya que a su decir, al demandante se le manifestó que tan pronto recibieran un dinero se le pagaría la totalidad de lo adeudado, lo cual el actor, según su versión aceptó y que fue por eso que transcurrieron varios meses en el retraso, ya que el demandante convino en darles un plazo de espera.
* Asimismo expresan que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00), y que por lo tanto no adeudan por cánones de arrendamiento vencidos la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00).
En fecha 07 de marzo de 2008, los demandados asistidos de abogado promovieron las pruebas siguientes: Primero: Veinte (20) recibos de Pago de Cánones de Alquiler, que van desde el folio 17 al folio 36. Segundo: Lo alegado en el escrito libelar referido a que el demandante aceptó en darles un plazo de espera para el pago de los arrendamientos vencidos. (Folios 16 al 36). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 37).
En fecha 07 de marzo de 2008, la parte demandante, asistida de abogado promovió las siguientes pruebas: Primero: Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el N° 85, Tomo 15, de los libros respectivos. Segundo: Documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento aquí controvertido, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 30 de agosto de 1982, bajo el N° 47, Tomo 9, folios 157 y 158, Protocolo Primero, correspondiente al tercer semestre de ese año. Tercero: Veinticinco (25) talones de recibos de pago. (Folios 39 al 42). Siendo agregadas y admitidas en la misma fecha. (Folio 44).
Encontrándose esta Juzgadora dentro del lapso para emitir Sentencia, observa:
II
PARTE MOTIVA:

Surge la presente litis por acción de DESALOJO, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde el ciudadano ITALO MÉNDEZ CONTRERAS, en su carácter de arrendador demanda a los ciudadanos GEOVANNI VIGGIANI RINCON y REINA CHARLOT CELIS SÁNCHEZ, en su condición de arrendatarios, en virtud de haber incumplido el contrato de arrendamiento celebrado entre ellos, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el N° 85, Tomo 15, de los libros respectivos, al dejar de pagar los cánones de alquiler desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de enero de 2008, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para un total adeudado de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), los cuales equivalen en la actualidad a TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00) dada la conversión monetaria que rige en nuestro país desde el día 01 de enero de 2008, en razón de lo cual, solicitó que sean condenados en lo siguiente: 1. En el desalojo del inmueble arrendado y su respectiva entrega completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de uso en que lo recibieron. 2. Pagar el canon de arrendamiento hasta el momento de la entrega del inmueble. 3. Pagar las costas procesales.
Por su parte los accionados, comparecieron a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, alegando: Que son arrendatarios del demandante desde el día 09 de febrero de 2005, cuando celebraron el contrato de arrendamiento objeto de la acción; pero que no es cierto el decir del actor referido a que, de manera unilateral e injustificada dejaron de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de febrero de 2007, ya que a su decir, al demandante se le manifestó que tan pronto recibieran un dinero le pagarían la totalidad de lo adeudado, lo cual el actor, a su decir, aceptó y que fue por eso que transcurrieron varios meses en el retraso ya que el demandante convino en darles un plazo de espera. Igualmente arguyeron que el canon de arrendamiento es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y por lo tanto no adeudan por cánones de arrendamiento vencidos la suma de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.900,00).
Dentro del lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, las cuales pasa a valorar esta operadora de justicia así:
PARTE DEMANDADA:
- Veinte (20) recibos de Pago de Cánones de Alquiler, que van desde el folio 17 al folio 36, los cuales al no haber sido desconocidos quedaron legalmente reconocidos conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y son valorados por esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Lo alegado en el escrito libelar por el demandante donde a criterio de los demandados, el demandante, aceptó en darles un plazo de espera para el pago de los arrendamientos vencidos, no considera esta Juzgadora cierto tal alegato de la parte demandada, si es que quiere darle carácter de confesión espontánea, pues no lo es, dado que del Capítulo II del escrito libelar lo que afirma el demandante, es que “… fue infructuosa la cobranza por cuanto que, en las oportunidades que se fue hacer efectivo, los ARRENDATARIOS manifestaban que para la próxima semana o que al cobrar un dinero que les debían pagarían todos los meses adeudados. …”. De lo cual se desprende que cada vez que el arrendador-demandante iba a cobrar los alquileres los arrendatarios tenían una excusa, no que él ella aceptado dicha circunstancia, pues indica claramente que tal circunstancia “… evidencia una clara violación de lo acordado el del contrato de arrendamiento por nosotros suscritos, al no pagar los cánones de arrendamiento convenidos en la oportunidad acordada…”. (Negrillas y subrayado de la Sentenciadora), por lo tanto, se desecha el alegato de los arrendatarios-demandados referido a que el demandante convino con ellos en darles un lapso de espera para el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, y así se decide.
PARTE DEMANDANTE:
- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09 de febrero de 2005, bajo el N° 85, Tomo 15, de los libros respectivos, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Documento de propiedad del inmueble sobre el cual versa el contrato de arrendamiento aquí controvertido, inserto a los folios 3, 4, y 5, es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
- Veinticinco (25) talones de recibos de pago, no son objeto de valoración motivado a que no indican a qué inmueble se refieren, ni otras especificaciones que hagan suponer que se trate del pago de alquiler del inmueble objeto del contrato de arrendamiento aquí controvertido, solo de limitan a indicar el mes de alquiler correspondiente, por lo que, pueden tratarse de cualquier inmueble, aunado al hecho cierto que no pueden ser oponibles a los demandados por carecer de firma de los mismos, por lo que mal podrían desconocer un documento que no ha sido suscrito por ellos, en tal virtud, esta Juzgadora procede a desechar del proceso los talones de recibos insertos a los folios 39, 40, 41 y 43, y así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, y en razón de haber quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes aquí intervinientes, la cual se desprende del Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, ya valorado por esta Juzgadora, y la naturaleza del mismo, la cual conforme a lo aceptado por ambas partes, es a tiempo indeterminado, queda entonces circunscrita la acción, conforme a los términos en que fue planteada, a verificar si los arrendatarios se encuentran solventes o no en el pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde febrero de 2007 hasta enero de 2008.
Observando esta administradora de justicia respecto al monto del alquiler que las partes alegan cantidades distintas, ya que por su parte el demandante indica que el canon actual es por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, en contraposición a ello los demandados alegan que el monto del alquiler mensual es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), desprendiéndose ciertamente tanto del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión como de los recibos aportados por la parte demandada, ya valorados por esta Juzgadora, que el canon de alquiler mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y no por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) como lo invoca la parte demandante, quien no presentó prueba contundente que desvirtuase los recibos consignados por la parte demandada y que fueron objeto de valoración al no haber sido desvirtuados por la parte demandante, quedando por ende reconocidos; en razón de lo cual, esta administradora de justicia considera y tiene como el monto del canon de arrendamiento mensual, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), y así se decide. (negrillas de la Juzgadora).
Ahora bien, ha quedado evidenciado también en esta causa, que la parte demandada en su escrito de contestación de manera espontánea, la cual toma en consideración esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, específicamente al folio 14, líneas 29, 30 y 31, confesaron que transcurrieron varios meses en el retraso de los cánones de alquiler, sin que alegaran, que los hayan pagado, y sin que hayan consignado prueba alguna relativa a demostrar el pago de los cánones de alquiler que le fueron demandados, estos son, los comprendidos desde el mes de febrero de 2007 hasta el mes de enero de 2008, pues basaron su defensa en el argumento, relativo a que la parte demandante convino en darles un lapso de espera para el pago de los mismos, alegato que además fue desechado por esta Sentenciadora por las razones ya expuestas.
En tal virtud, al no haber cumplido los demandados con su carga probatoria de demostrar que pagaron los cánones de arrendamiento demandados, confesando que se encuentran retrasados en el pago de los mismos, incumplieron con lo pactado en el Contrato de Arrendamiento objeto de la pretensión, en lo que respecta a su obligación de pagar los cánones de alquiler, por lo que, esta Sentenciadora debe adherirse a lo demostrado en este proceso, sucumbiendo por ende la parte demandada ante la parte demandante al no haber dado cabal cumplimiento con las normas contractuales, específicamente cumplir con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, encontrándose incursos en la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada por el actor, y así se decide.
En tal sentido, concluye esta Sentenciadora, que la presente acción conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debe ser declarada Parcialmente Con Lugar, y así se decide.
Se deja constancia que el monto que sea condenado a pagar a la parte perdidosa será expresado en la denominación actual de nuestra moneda, motivado a la reconversión monetaria que rige desde el 01 de enero de 2008.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano ITALO MÉNDEZ CONTRERAS contra los ciudadanos GEOVANNI VIGGIANI RINCÓN y REINA CHARLOT CELIS SÁNCHEZ, en consecuencia, condena a los demandados en lo siguiente:
PRIMERO: DESOCUPAR y HACER ENTREGA MATERIAL a la parte actora, el inmueble arrendado, consistente en un (1) apartamento que forma parte de una casa y esta ubicado en el sótano de la misma, en la Urbanización Colinas del Torbes, Avenida 2, N° 1-53, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo estado de uso en que lo recibieron.
SEGUNDO: PAGAR la suma TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de compensación por daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses comprendidos desde febrero de 2007 hasta enero de 2008, calculados a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) cada uno, más los que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.




Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “557”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 11.444-08.