REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos JUAN VICENTE SANCHEZ MENDOZA y MARJORIE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.675.809 y V-12.060.839 en su orden, asistidos por el Abogado JESUS ALDEMARO DEPABLO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.099, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Septiembre de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: JUAN VICENTE SANCHEZ MENDOZA y MARJORIE MARTINEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.675.809 y V-12.060.839 en su orden, asistidos por el Abogado JESUS ALDEMARO DEPABLO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.099. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 101 levantada en fecha 29 de Diciembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertad Estado Táchira.
En relación al niño: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre fija por la cantidad de Trescientos Veinte Bolívares Fuertes (320 BsF) mensuales, cuya suma de dinero será depositada por el padre en una cuenta bancaria a nombre de la madre. Igualmente se compromete a seguir realizando los gastos comunes relativos a la época escolar y decembrina. Dicha cantidad de dinero aquí fijada como obligación, será incrementada en forma proporcional. Igualmente el padre al igual que la madre se comprometen a darle a su hijo asistencia médica, medicinas, cultura, recreación y deporte requeridos al niño. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo lo hará cuando lo considere conveniente, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño del mismo, así mismo podrá comunicarse con el vía telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Libertad y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los veintiséis días del mes de Marzo de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5




Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria





En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (08:57 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria





EXP. Nº 51973“Ruptura Prolongada”
AQC