REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 5
196º y 147º


En escrito presentado por ante la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por los ciudadanos TERESA DE JESUS RAMIREZ DE MORA y GUILLERMO MORA GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.491.641 y V-6.592.826 en su orden, asistidos por los Abogados PATRICIA BARRA MENDOZA y HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.550 y 58.276, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, alegando tener mas de cinco años separados de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 23 de Enero de 2008, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente; Y compareciendo la Fiscal XV del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplieron con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, esta Jueza Unipersonal Nº 05 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos: TERESA DE JESUS RAMIREZ DE MORA y GUILLERMO MORA GUIRIGAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.491.641 y V-6.592.826 en su orden, asistidos por los Abogados PATRICIA BARRA MENDOZA y HERMES JOSE ANDRADE PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.550 y 58.276. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos, según consta en Acta de Matrimonio Nº 53 levantada en fecha 20 de Julio de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira.
En relación a los niño. PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto al derecho de la Obligación de Manutención, el padre se compromete a fijar la suma de Ochenta Bolívares Fuertes (80 BsF) mensuales. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, quedara amplió para el padre.


En consecuencia se acuerda oficiar al Registrador Civil del Municipio Uribante y Registrador Civil Principal del Estado Táchira, a los fines de remitirle copia certificada de la presente sentencia y se estampe la nota marginal correspondiente.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, a los doce días del mes de Marzo de 2008.


Abg. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
Jueza Unipersonal Nro. 5




Abg. DIANA MARCELA ESPINOSA
La Secretaria





En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo la(s) (09:20 a.m.), dejándose copia para el archivo del Tribunal.




La Secretaria





EXP. Nº 54675“Ruptura Prolongada”
AQC