REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 4
San Cristóbal 13 de marzo del 2008.
197° y 149°
EXPEDIENTE: Nro. 47659.
DEMANDANTE: MARTA LILIANA VILLAMIZAR BUITRAGO, venezolana Cédula de identidad Nro. V – 12.813.838. Domiciliada en el Centro Comercial Metro politano local LM-32, sector B, Urbanización Juan de Maldonado, La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADO: WILMAN ANTONIO CONTRERAS GARCIA, venezolano, Cédula de identidad Nro.V-12.889.262, domiciliado en la Vereda 2, N° 0-45 Santa Eduviges Tariba, San Cristóbal -Estado Táchira.
BENEFICIARIOS: XXXXX.
En fecha 12 de febrero de 2007, la ciudadana Marta Liliana Villamizar Buitrago, actuando en beneficio e interés de su hijo: XXXXX, demanda al ciudadano Filman Antonio Contreras García, por fijación de Obligación Alimentaria, cursa folio 01.
Al folio 02, cursa copia simple de la Cedula de Identidad, de ambas partes; demandante y demandado.
Al folio 03, cursa copia simple de partida de Nacimiento del niño XXXXX.
Al folio 04, curas auto de se admisión de fecha 21 de febrero de 2007, acordando, PRIMERO: citar al demandado a fin de que de contestación a la demanda instaurada en su contra, y a los fines de intentar la conciliación entre ambas partes.
Al folio 09, cursa boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Especializado para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 21 de febrero de 2007.
Al folio 15, cursa boleta de notificación debidamente firmada por el aquí demandado, ciudadano Wilman Antonio Contreras García.
En fecha 11 de octubre del año 2007, esta juzgadora abre el acto conciliatorio, en el que se deja constancia que no se hizo presente el demandado de autos, por lo que NO HUBO CONCILIACION.
Al folio 19, cursa oficio de fecha 11 de octubre de 2007, dirigido al Presidente de la Asociación Civil de Taxis “TACHI EXPRES”, a objeto que informe a este despacho a la mayor brevedad, de cuanto oscila las ganancias del taxi propiedad del demandado de autos.
Al folio 20 y 21, cursa diligencia de fecha 22 de octubre del año 2007, contentiva de escrito de Promoción de Pruebas hecha por el demandado.
Al folio 24, cursa diligencia por el aquí demandado ciudadano Wilman Antonio Contreras García, solicitando una prorroga del lapso probatorio de esta causa, a los fines de la practica de las pruebas de experticia y el informe social.
Al folio 26, cursa memorando al Equipo Multidisciplinario, a fin de que practiquen Informe Social, en el hogar de los ciudadanos: Wilman Antonio Contreras García y Marta Liliana Villamizar Buitrago.
Al folio 27 y 28, cursa diligencia de fecha 06 de noviembre del año 2007, contentiva de escrito de Promoción de Pruebas hecha por la demandante, ciudadana Marta Liliana Villamizar Buitrago.
Al folio 38, cursa oficio en el que se acuerda que se realice el respectivo cómputo por secretaria de los lapsos para promover y evacuar pruebas.
Al folio 39, cursa oficio suscrito por la secretaria de este despacho, en el que informa que el acto conciliatorio se realizo el día 11 de octubre de 2007 y al día siguiente comenzaría a correr el lapso para promover y evacuar pruebas, informando así que este lapso venció según la tablilla de despacho el día jueves 25 de octubre del 2007.
Al folio 40, cursa escrito de admisión de pruebas.
Al folio 42, cursa escrito emitido por el presidente de la Asociación Civil de Taxis “TACHI EXPRES”.
Al folio 41, cursa boleta de citación debidamente firmada, por la ciudadana Licenciada NORA SEQUERA, Contador Publico, a los fines que presente su aceptación o excusa para realizar un informe de los ingresos del ciudadano Wilman Antonio Contreras García.
Al folio 44 y 45, cursa aceptación y posterior juramentación al cargo por la Licenciada NORA SEQUERA.
Al folio 46, cursa diligencia suscrita por la demandante, solicitando a este tribunal se pronuncie sobre una Obligación de Manutención Provisional en favor de su hijo XXXXX.
Del folio 47 al 50 cursa Informe Social realizado por la Licenciada Anaida Mora L. Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Antes de decidir, quien aquí Juzga considera realizar el análisis detallado de las actas procesales:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO SE OBSERVA:
1) En fecha 22 de octubre del año 2007, mediante escrito presentado por el demandado Wilman Antonio Contreras García, promueve pruebas contentivo de dos (2) folios 22 y 23:
a) constancia emitida por la Aseguradora Multinacional C.A, por la presente hace constar que la ciudadana Marta Liliana Villamizar Buitrago, mantiene relaciones comerciales con esa firma aseguradora, valoradas conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
b) cursa recibo de pago emitido por concepto de servicio domestico, del que se evidencia la cancelación de un servicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE SE OBSERBA:
1) Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre del año 2007, mediante escrito de Promoción de Pruebas hecha por la demandante, ciudadana Marta Liliana Villamizar Buitrago, contentivo de nueve (9) folios del 29 al 37, consistentes de comprobantes de pago emitidos por diferentes centros asistenciales, para ser analizadas y así verificar los verdaderos gastos a favor del referido niño, por lo que este tribunal se pronuncia negando la admisión de las mismas por cuanto del computo realizado por la secretaria de este tribunal para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas a que hubiere lugar venció en fecha 25-10-2007, y las pruebas promovidas por la parte demandante fueron promovidas posteriormente a esa fecha.
Para decidir quien aquí juzga toma las siguientes consideraciones:
El artículo 5, 365 y 366 en su orden de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o estas.”
Artículo 383 “Extinción. La obligación de manutención se extingue:
“…Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma,…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De la misma forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, hace énfasis al señalar el deber que tiene el padre y la madre en responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de manutención, corresponde al padre y a la madre, sin embargo ya se había establecido provisionalmente por vía judicial la obligación de manutención en beneficio del antes adolescente, a razón de ello, tomando en cuenta los artículos 76, 78 de la Constitución Nacional y 8, 30, 365, asimismo el 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nos dice que para determinar esta obligación es menester que conste los elementos a saber, necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Se desprende del informe social que los progenitores del niño XXXXX, se encuentran en proceso de divorcio tras haberse separado hace un año. El niño esta bajo la responsabilidad de la progenitora quien le brinda todas las atenciones requeridas, y mientras esta trabaja asiste a un hogar de cuidado diario. El niño padece de hidrocefalia moderada, el padre alega que tiene como principal carga familiar a su progenitora, considera la trabajadora social que los padres deben tomar conciencia de la importancia que representa una comunicación efectiva que les permita a ambos asumir cabalmente la responsabilidad de su hijo, y máxime si se trata de un niño con los padecimientos de salud que refieren.
Así mismo se toma en cuenta la capacidad económica del obligado; siendo un hecho notorio el alto costo de los productos de la cesta básica y considerando que es una obligación de los padres cumplir con los deberes y derechos que tiene para con sus hijos en lo que respecta al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente; tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 5, 30 y 365.
Así las cosas, se observo que efectivamente el obligado de autos, devenga una cantidad determinada en dinero y cuenta con recursos para cubrir la obligación de manutención, toda vez que esta obligación debe ser compartida entre los padres equitativamente, entendiéndose esto 50% de los gastos a cada uno de los padres, y en el caso in comento se desprende del informe social que el ciudadano WILMAN ANTONIO CONTRERAS GARCIA, trabaja como taxista, y aun y cuando esta afiliado a la Línea de Taxis ya identificada, su trabajo depende del estado de su vehiculo, por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga llegar a determinar los ingresos mensuales del referido ciudadano, así mismo no quedando demostrado en autos, prueba que determine que el aquí demandado percibe una suficiente cantidad de dinero para ser obligado a una Obligación de Manutención por la cantidad solicitada, pues se hace necesario para quien aquí Juzga declarar parcialmente con lugar la demanda que por Obligación de Manutención, a favor del niño XXXXX, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.400,oo), mensuales.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que esta Jueza Unipersonal Nº 4 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Marta Liliana Villamizar Buitrago, en contra del ciudadano, Wilman Antonio Contreras García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.889.262. Quedando la Obligación de Manutención establecida en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.400,oo), mas el doble de esta cantidad en el mes de Diciembre de cada año. Cumplese.-
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Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y expídase constancia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 13 días del mes de marzo de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
ABG. MARITZA RAMÍREZ RAMÍREZ
JUEZA UNIPERSONAL Nº 4
SOLANGEL DUARTE
LA SECRETARIA (A)
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 11:00 am. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria
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Exp. 47659.
MRR/Mars
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