REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
197° Y 148°
Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de noviembre de 2006, los ciudadanos , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.229.250 y V- 12.815.464, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Edwin Molina Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.534, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Noficandoce a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 18 de diciembre de 2006, se dio por notificada, tal como consta al folio 13.-
En fecha 11 de marzo de 2008, los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA CEGARRA Y CELY LUZANYULY RAMÍREZ ALVAREZ, antes identificados, asistidos por el Abog. Edwin Molina Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.534, solicitaron LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpo, sin que hubiere ocurrido la reconciliación.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JULIO CESAR NOGUERA CEGARRA Y CELY LUZANYULY RAMÍREZ ALVAREZ, arriba identificados, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 20 de diciembre de 2001, por ante el Consejo Municipal Andrés Bello, Estado Táchira, según acta N° 29.
En cuanto al niño (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), procreado durante su unión conyugal, La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada; en cuanto a la Obligación de Manutención, será suministrada por ambos cónyuges en igualdad de condiciones y de capacidad económica, así como los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, hospitalización y/o tratamientos prolongados. El padre se compromete a aportar para su hijo, siempre y cuando mantenga las mismas condiciones laborables, el pago al centro educacional, por DOSCICENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 220,00) mensuales, por concepto de escuela y guardería; la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), por concepto de alimentación, la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) mensuales por concepto de vestido y gastos médicos, en caso de cambiar las condiciones laborables del padre, este se comprometerá a cancelar por Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) Mensuales y para los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para gastos escolares y navideños; CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto, que se cumplirá siempre y cuando no obstaculice con la educación y actividades del niño.-
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y uno días del mes de enero de 2008.
Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03
Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-
El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 45.739
Separación de Cuerpos.
delia.-
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