REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO
197° Y 148°

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de mayo de 2006, los ciudadanos DANNYS ENRIQUE PEÑA GAMBOA Y VANESSA YSAURA RODRIGUEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 12.517.482 y V- 15.565.960, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio Jacqueline Cote Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.971, solicitaron su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. Noficandoce a la Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha 30 de noviembre de 2007, se dio por notificada, tal como consta al folio 13.-
En fecha 29 de octubre de 2007, el ciudadano DANNYS ENRIQUE PEÑA GAMBOA, antes identificado, asistido por la abogado Jacqueline Cote Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.971, solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación entre ellos previa notificación a su cónyuge.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, se acordó librar notificación a la ciudadana VANESSA YSAURA RODRIGUEZ MARTINEZ, a fin de que exponga lo que considera necesario con respecto a lo solicitado por su cónyuge, comisionándose al juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de febrero de 2008, se recibió con oficio N° 067, Despacho de Comisión, emanada del Juzgado del Municipio Bolívar, debidamente cumplida.
En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos DANNYS ENRIQUE PEÑA GAMBOA Y VANESSA YSAURA RODRIGUEZ MARTINEZ, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 16 de febrero de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba del Estado Tachira, según acta N° 04.
En cuanto a la niña (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) , procreada durante su unión conyugal, Patria Potestad será compartida por ambos progenitores, de conformidad con el artículo 349, de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevee el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE; la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70) mensuales, la cual será depositada en la cuenta de ahorro, aperturada por el Juzgado del Municipio Córdoba, pagaderos los 15 y 30 de cada mes a razón de TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 35), los gastos por útiles y uniformes escolares, gastos de emergencia medicas, medicinas, estrenos de navidad, regalos entre otros, serán cubiertos en partes iguales, es decir el 50% por cada progenitor; El Régimen de Convivencia, será abierto, de mutuo acuerdo entre los padres, pudiendo salir de paseo o pernotar en la casa donde resida el padre y devolverla a la madre, siempre y cuando no perturbe el reposo nocturno ni las actividades escolares de la niña, esto a partir de que la niña comience sus estudios.
Liquídese la comunidad conyugal su hubiera lugar a ello.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres días del mes de marzo de 2008.


Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03

Abg. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-
Sentencia N°
Exp. N° 41.834
Separación de Cuerpos.
delia.-