ANTECEDENTES

En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el cual dejó constancia de que habiendo transcurrido el lapso para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma, por lo que acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


El Apoderado Judicial de la demandante en el escrito libelar alegó: que la ciudadana DORYS ZULIA MUÑOZ DUQUE, laboro para la demandada desde el 13 de septiembre de 1997, siendo su último cargo el de Promotora y que egreso el 16 de noviembre de 2006, devengando un salario mensual de Bs. 614.000,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes entre las 08:00 a.m y las 05:00 p.m.
Señalan que la parte demandada despidió injustificadamente a la actora existiendo inmovilidad laboral, exigiéndole a esta última su renuncia a los fines de la reestructuración del cargo, situación que no se llevo a cabo por parte del Banco.
Que por todo lo antes expuesto acuden ante este Tribunal con el fin de demandar al BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, para que se condene a pagar a la demandante la cantidad total de Bs. 21.057.600,00/ Bs. F. 21.057,60, correspondiente a sus prestaciones sociales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no dio contestación a la demanda en su oportunidad, tal y como lo dejó sentado en Auto de fecha 03 de marzo de 2008, la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Las mismas, si bien es cierto fueron consignadas en su oportunidad legal, no fueron evacuadas al no dar el demandado contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de conformidad con las actas procesales y la forma como se desarrolló el proceso hace las siguientes consideraciones:

El Apoderado Judicial del demandante alegó que la ciudadana DORYS ZULIA MUÑOZ DUQUE, ingreso a laborar para el BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, el día 13 de septiembre de 1997, que fue despedida injustificadamente desempeñando el cargó de promotora el 16 de noviembre de 2006, que su ultimo salario mensual fue por la cantidad de de Bs. 614.000,00, y que por todo lo antes expuesto solicita a la demanda el pago de Bs. 21.057.600,00/ Bs. F. 21.057,60, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Concluida la Audiencia Preliminar en fecha 22 de febrero de 2008; el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a dejar constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909, estableció:
“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).-

Este Juzgador de conformidad con lo establecido anteriormente, declara confesa a la parte demandada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, representada por el ciudadano Armando Javier Díaz Chacón.

Por lo que en atención a lo antes señalado, se dan por admitidos los hechos, sentenciándose la causa conforme a la confesión de la demandada, si la petición no es contraria a derecho.

En tal sentido resulta impretermitible para quien Juzga verificar que la demanda no sea contraria a derecho y del análisis de las actas procesales así como de los alegatos de la demandante, quedaron admitidos por la empresa demandada la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo desempeñado por la trabajadora, el despido injustificado y el salario de Bs. 614.000,00, mensuales. Y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este juzgador a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados, y a tal efecto se examina y aprecian de la siguiente manera:

Fecha de ingreso: 13 de septiembre de 1997; fecha de egresó: 16 de noviembre de 2006; ultimo salario diario: Bs. 20.466,66/ Bs. F. 20,46; conceptos acordados a favor del demandante: antigüedad: Bs. F. 12.419,22; bonos vacacionales vencidos: Bs. F. 2.025,54; indemnización por despido: Bs. F. 3.069,00; lo que arroja un total de Bs. F. 17.513,76; deducciones de finiquitos o adelantos de prestaciones sociales: Bs. F. 7.978,46 (F.34), Bs. F. 108.33 (F. 39); Bs. F. 168.14, Bs. F. 217,23 (F. 44), Bs. F. 323,33, tota deducciones: Bs. F. 8.795,49; por tanto Bs. F 17.513,76, menos (-) Bs. F. 8.795,49 = total general: Bs. F. 8.718,27.

Así las cosas, se concluye que la demandada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, antes identificada, adeuda por concepto de prestaciones sociales a la ciudadana DORYS ZULIA MUÑOZ DUQUE, la cantidad de Bs. F. 8.718,27. Y así se decide.

Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. Y así se decide.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECLARA: PRIMERO: CONFESA la parte demandada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, representada por el ciudadano Armando Javier Díaz Chacón, en cuanto sean procedentes sus peticiones y no sean contraria a derecho, por Cobro de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana DORYS ZULIA MUÑOZ DUQUE, en contra del BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales; por tanto se ordena a la parte demandada antes identificada a pagar a la ciudadana DORYS ZULIA MUÑOZ DUQUE, la cantidad de Bs. F. 8.718,27. Con relación a los intereses sobre la antigüedad acumulada, quien juzga acuerda el pago de la cantidad que resulte del cálculo de dichos intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos comerciales y universales del país, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con lo ordenado en la sentencia se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta su materialización, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único experto nombrado por el Tribunal. TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, el día 13 de marzo de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. Walter Celis Castillo.

La Secretaria


Abg. Nory Gotera.



En la misma fecha, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.



La Secretaria

Abg. Nory Gotera.





WACC/JLCA.