Vista la demanda intentada por el Ciudadano EDGAR ENRIQUE RANGEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.192.107, representado por la Procuradora de Trabajadores NELLY YORLEY CASTAÑEDA CASTELLANOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.697, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TC, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa:
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó la corrección del libelo de demanda, en los términos que textualmente se indican:

“PRIMERO: Señalar con precisión la fecha de culminación de la relación laboral que invoca, por cuanto en la narrativa de los hechos indica en letras, que comenzó el día diecinueve de septiembre de dos mil siete y en número coloca el 19-01-2007. SEGUNDO: Indicar con precisión cuál es la denominación de la empresa demandada, por cuanto el poder otorgado por el accionante, le faculta para demandar a la Empresa TRANSPORTE DE CARGA Y ENCOMIENDAS TC & E, C.A, y en el libelo, demanda a una persona jurídica distinta, denominada TRANSPORTE TC, C.A”

A tal efecto, el Tribunal libró en la misma fecha la boleta de notificación a la parte accionante a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas.
El día 28 de febrero de 2008 la representación judicial de la parte accionante presentó en forma tempestiva el escrito de corrección del libelo de demanda, por medio del cual aclara que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 19-09-2007, cumpliendo con el numeral PRIMERO del despacho saneador y con respecto a lo solicitado en el numeral SEGUNDO, indica que la Empresa demandada se denomina Transporte TC, C.A.
Ahora bien, si bien es cierto la parte actora dio cumplimiento a las correcciones ordenadas en el plazo establecido y en la forma exigida por este Juzgado, no menos cierto es, que la información suministrada por la parte actora permite inferir que la Empresa demandada TRANSPORTE TC, C.A, no es la misma empresa que aparece en el poder conferido por el Ciudadano EDGAR ENRIQUE RANGEL ESPINOZA por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 14 de diciembre de 2007, pues en dicho instrumento éste otorgó poder para demandar a la empresa TRANSPORTE DE CARGA Y ENCOMIENDAS TC & E, C.A, originándose un problema de ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado Judicial del actor.
Al respecto, el derecho procesal general consagra como una de las causas de ilegitimidad del apoderado del actor, la de no tener éste la representación que se atribuye, bien porque el poder no haya sido otorgado o cuando habiendo sido otorgado, el mismo no consta en autos. En el caso examinado, consta en autos el poder conferido por el actor, pero no para demandar a la Empresa TRANSPORTE TC, C.A, sino a la Empresa TRANSPORTE DE CARGA Y ENCOMIENDAS TC & E, C.A, lo que equivale a no poseer el apoderado de la parte actora, poder para demandar a la primera, de allí que el proceso estaría viciado desde su nacimiento en virtud de la ilegitimidad de una de las partes, vale decir, del apoderado del actor para sostener el juicio, razón por la cual es forzoso para este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano EDGAR ENRIQUE RANGEL ESPINOZA, contra la empresa TRANSPORTE TC, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el Ciudadano EDGAR ENRIQUE RANGEL ESPINOZA, contra la Empresa TRANSPORTE TC, C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Publíquese la presente decisión.
La Jueza,

Abog. Liliana Duque Rosales