REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: DANIEL ALEXANDER GUERRERO AGUILAR y MARÍA ANDREINA COLMENARES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.626.040 y 16.259.862, domiciliados en Colón, Estado Táchira y civilmente hábiles.


ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7723-2008


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GUERRERO AGUILAR y MARÍA ANDREINA COLMENARES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.626.040 y 16.259.862, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistido por el Abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que durante su unión matrimonial no procrearon bienes de fortuna, ni procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 4, N° 0-19, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


Que desde el año 2002, han estado separado de hecho, incluso tienen residencias separadas.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 25 de fecha 16 de mayo del año 2001, emanada del Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.

II

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de febrero 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 16 de Mayo del año 2001, emanada del Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GUERRERO AGUILAR y MARÍA ANDREINA COLMENARES DURAN, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 16 de Mayo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.


















































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


SOLICITANTES: DANIEL ALEXANDER GUERRERO AGUILAR y MARÍA ANDREINA COLMENARES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.626.040 y 16.259.862, domiciliados en Colón, Estado Táchira y civilmente hábiles.


ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: Abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090.



MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.


EXPEDIENTE CIVIL N° 7723-2008


I

Se inicia la presente causa mediante Escrito de Solicitud, recibido por distribución e intentado por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GUERRERO AGUILAR y MARÍA ANDREINA COLMENARES DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.626.040 y 16.259.862, domiciliados en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y civilmente hábiles, asistido por el Abogado DANIEL CARVAJAL ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, mediante el cual solicitan se declare el divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común, basándose en los siguientes motivos de hecho y de Derecho:

Que en fecha 16 de mayo de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que durante su unión matrimonial no procrearon bienes de fortuna, ni procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Pérez de Toloza, calle 4, N° 0-19, Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.


Que desde el año 2002, han estado separado de hecho, incluso tienen residencias separadas.
Fundamentaron su solicitud de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Anexaron las siguientes documentales:

1.- Copia simple de las Cédulas de identidad de los solicitantes.


2.- Copia certificada del acta de matrimonio N° 25 de fecha 16 de mayo del año 2001, emanada del Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, perteneciente a los solicitantes.

II

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el Tribunal admitió la solicitud, acordó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que expusiera lo que considerará conveniente en cuanto a la misma. (Folio 06).

Corre al folio nueve (09), diligencia de fecha 12 de Febrero de 2008, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hizo constar que la boleta de citación, le fue firmada por el ciudadano RAMÓN DURÁN, Funcionario de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, Especializado en materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 12 de febrero 2008, el abogado CARLOS EDUARDO BRICEÑO NEVADO, Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira presentó diligencia, mediante la cual manifestó que no hay objeción a la presente solicitud.

III


Esta Juzgadora para decidir observa:

- El Acta de Matrimonio N° 25 de fecha 16 de Mayo del año 2001, emanada del Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y asentada en los libros llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil, presentada por los solicitantes, constituye Documento Público y conteniendo este la expresión de acto jurídico válidamente constituido, hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del vínculo matrimonial; en consecuencia se le otorga su valor probatorio.


Establece el artículo 185 – A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, los solicitantes expresan que tienen más de cinco (05) años separados de hecho, y habiendo sido realizada esta manifestación de mutuo acuerdo, ante una autoridad y en un documento público, se observa como cierta y válida.

En consecuencia, se desprende de los autos, los solicitantes cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, a fin de que se declarara la Disolución del Vínculo Conyugal por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, la misma debe ser Declarada Con Lugar y Así se Decide.
IV

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada. En consecuencia se declara el Divorcio entre los ciudadanos DANIEL ALEXANDER GUERRERO AGUILAR y MARÍA ANDREINA COLMENARES DURAN, ya identificados anteriormente.

Una vez firme la presente decisión:

PRIMERO: Queda disuelto el vinculo matrimonial contraído entre los solicitantes por acto fecha 16 de Mayo del año 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, conforme a lo previsto en los artículos 184, 186 y en concordancia con el contenido del artículo 185-A ambos del Código Civil.

SEGUNDO: Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

TERCERO: Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas al Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira Capital, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL.


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETERIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.
Rosa S.