JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Marzo de 2.008

197º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: Erika Yelitza Delgado Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.149.338, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Wilmer José Ostos Novoa, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.035, representación que consta según instrumento Poder otorgado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal – Estado Táchira, presentado para si autenticación en fecha 23 de Abril de 2.007, quedando inserto bajo el N° 36, tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

DOMICILIO PROCESAL: Pasaje Pirineos entre calles 23 y 24, casa N° 23 – 81, Barrio Obrero, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: Nancy Coromoto García Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 8.990.311, domiciliada en la urbanización las Tienditas, casa N° 255, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: CIVIL 7841 / 2.008. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el abogado Wilmer José Ostos Novoa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.290.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.035, en su carácter de representante judicial de la ciudadana Erika Yelitza Delgado Castellanos venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 13.149.338, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, contra la ciudadana Nancy Coromoto García Méndez venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 8.990.311, domiciliada en la urbanización las Tienditas, casa N° 255, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Solicito al Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble antes identificado, objeto de esta acción y / o dicte la providencia cautelar que considere adecuada.”


El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

Respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que hay una alta probabilidad de existencia del derecho que reclama la demandante ya que del documento de fecha 20 de Marzo de 1.998, el ciudadano Agustín Avellaneda Velery, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.722.199, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil denominada “Grupo As Construcciones”, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 12 de Julio de 1.9990, bajo el N° 38, tomo 3 –A, mediante documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 20 de Marzo de 1.998, quedando inscrito bajo el Número 349, Protocolo Primero, tomo VII, folios 2.222 al 2.230, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Erika Yelitza Delgado Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V - 13.349.338 (demandante), una vivienda unifamiliar y la parcela de terreno donde esta construida, ubicado en la Aldea Las Tienditas, Urbanización Las Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, se puede presumir que la ciudadana Erika Yelitza Delgado (demandante) es la propietaria del mencionado lote de terreno, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante señala en su petitorio “SEGUNDO: Para que convenga y les restituya y / o entregue a mi poderdante, sin plazo alguno el inmueble por ella ocupado”, es decir, solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro) del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la demandada de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que si se acordara la medida solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que la demandada efectivamente invadió el inmueble objeto de litigio o que la demandante es la verdadera propietaria del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal Y ASI SE ESTABLECE.

De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida solicitada. Y ASÍ SE DECIDE

Por todas las razones anteriormente expuestas la medida solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada Un lote de terreno y una vivienda unifamiliar sobre el construida, identificada con el N° 255, Ubicado en la Aldea Las Tienditas, Urbanización Las Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de ciento veinte metros cuadrados con dos milésimas (120, 02 mts2), correspondiéndole un porcentaje del 0,32838 por ciento, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con parcela N° 254, mide 19 metros con 05 centímetros, SUR: Con la parcela número 256, mide 19 metros con 05 centímetros, OESTE: Con la parcela Número 250, mide 6 metros con 30 centímetros y ESTE: con transversal 9 del Urbanismo, mide 6 metros con 30 centímetros.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del Mes de Marzo de dos mil Ocho.- AÑOS: 196° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.