REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE SOLICITANTE: MARLENE BERNAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.009.542, domiciliada en la Urbanización Altos de Paramillo, Manzana 9, Parcela D, Palo Gordo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado DEYSI MARIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.146.921 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.041.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 3 Nº 3-16, Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: INTERDICCION. (SENTENCIA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: CIVIL Nº 6952-2006.


I

En fecha 13 de noviembre de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por la ciudadana Marlene Bernal Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.009.542, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio Deisy María Sandoval Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.041, en su carácter de hermana del ciudadano JOSÉ ISRAEL BERNAL MEDINA, del mismo domicilio, alegando que: “Desde hace aproximadamente 60 años, mi hermano, Israel Bernal , de 67 años de edad, sin cedula de identidad, de mi mismo domicilio, viene padeciendo de trastorno mental orgánico ( Epilepsia ) y de retardo mental de moderado a grave, en forma habitual al extremo que ello lo imposibilita, de atender y proveer a sus propios derechos e intereses y así mismo a la atención de sus necesidades. Tal padecimiento fue producto de un accidente de tránsito acaecido cuando él tenía diez (10) años de edad, lo que le ocasionó triple factura de cráneo, presentando entre sus síntomas convulsiones, pobreza cognitiva, conductas infantiles, juicio débil… Mi hermano antes de sufrir el mencionado accidente era un niño normal, pero a raíz del accidente se convirtió enana persona adulta con mente y conducta infantil, totalmente dependiente para todo, pues hay que afeitarlo, muchas veces bañarlo, celebrarle el cumpleaños con piñata y amiguitos invitados a la fiesta, tratarlo como un niño de aproximadamente 8 años, lo que ha generado inconvenientes pies no tiene cédula de identidad ya que con su problema mental no se puede representar a si mismo para solicitar la rectificación de su acta de nacimiento en la cual el nombre de nuestra madre esta erróneamente escrito, y para poder solicitar su identificación debe corregirse este error… Así mismo, manifiesta que su hermano no posee ningún bien material, pero como todo venezolano, tiene derecho a su identificación personal, pues se trata de una persona de edad avanzada y a la hora de su muerte debemos identificarlo para la declaración sucesoral respectiva, a efectos de cumplir con el mandato de Ley…”
Adjuntó a la solicitud:

1.- Informe Médico de fecha 27 de Octubre de 2006, expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Unidad Sanitaria de San Cristóbal, Distrito Sanitario N° 01.

2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 810 de fecha 10 de Noviembre de 1939, perteneciente al ciudadano ISRAEL BERNAL, emanada del Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira.

El tribunal para decidir observa:

El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil-


Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.


Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”


Los parientes interrogados: Javier Antonio Arellano Guerrero, Miguel Antonio Zambrano Ramírez, Miguel Antonio Zambrano Ramírez, María Celina Bernal de Zambrano, Gladys Esperanza López Medina, coincidieron en las respuestas en los siguientes hechos:

- Que si conocen al ciudadano Israel Bernal Medina.
- Que cuando el tenia 09 años lo atropello un camión, y le causo graves lesiones cerebrales, que actualmente tiene 67 años, y tiene la edad mental de un niño de 08 años.
- Que el ciudadano Israel Bernal, tiene el comportamiento de un niño, el depende para todo de sus hermanas, alimentación, el cuidado y tratamiento medico riguroso, ya que tiene que tomar constantemente medicamentos.
- Que debería ser nombrada como tutora del ciudadano Israel Bernal la ciudadana Marlene Bernal, ya que ella es la que se encarga de su manutención, tan es así que el la ve como su mama.

Ahora bien el Tribuna para decidir observa:

Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por lo s que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). . Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.

La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.

Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil, una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.

En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.

Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.

Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.

En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.

Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.

Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.

La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.

La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.

No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.

Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.

La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.

En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.

La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.

Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.

Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.

En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.

Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.

Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.

ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES Y MEDICOS RELEVANTES:

Se observa que según informe medico de fecha 27 de Febrero de 2.006, suscrito Ministerio de Salud y Desarrollo Social Unidad Sanitaria de San Cristóbal, Distrito Sanitario N° 01, señala: “Paciente Masculino de 67 años de edad, natural y procedente del localidad, presenta: Trastorno Mental Orgánico (Epilepsia), Retardo Mental moderado a grave, diagnósticos segundarios, triple fractura de cráneo, por arrollamiento a los 10 años de edad, presentando entre sus síntomas , pobreza cognitiva, convulsiones, conductas infantiles, por lo que no puede desenvolverse sin la compañía de un familiar”.

Se observa que según informe Medico Psiquiátrico de fecha 27 de Abril de 2.007, sucrito por el Dr. Italo Pierini y la Dra., Betsy Monit Medina, señala:”Es producto de II embarazo simple a término de parto domiciliario…Según la Hermana presento retraso en su desarrollo psicomotor, en lo referente al habla, la motricidad, y el control de esfínteres… Convulsiona por primera vez a los 10 meses de edad, coincidente con problema eruptivo (sarampión)… en la actualidad presenta ataque epilépticos periódicamente. A la edad de 10 años sufre accidente automovilístico (arrollamiento), y como consecuencia de ello traumatismo cráneo encefálico severo, lo cual acelero su proceso de daño cerebral… Suele ser obsesivo con la limpieza y el orden, tendencia a la hipergrafia, colecciona potes.

Examen Mental: Se observa a un ciudadano de baja estatura, contextura delgada y tez morena, con edad cronológica no acorde a su edad mental, con moderado arreglo personal, aseado, motricidad lenta, actitud tranquila, Consiente y orientado en espacio, parcialmente en tiempo y persona… juicio de realidad insuficiente, capacidad de abstracción inadecuada, se infiere inteligencia por debajo del percentil 50.

Conclusiones: Ciudadano en edad senil, con un nivel de funcionamiento por debajo de lo esperado, con antecedentes de patologías neurológicas relevantes que han contribuido a su situación psiquiatrita, su retraso mental congénito, posteriormente exacerbado por la epilepsia… Es por ello que consideramos se trata de un individuo discapacitado para tomar cualquier tipo de decisión ameritando apoyo de familiares en la mayoría de los casos.”

En fecha 01 de Febrero de 2.006, se llevo a cabo el interrogatorio al ciudadano Israel Bernal Medina, en la cual se dejo constancia de: “que al ser interrogado sobre su nombre, respondió correctamente y cuando se le pregunto sobre su edad respondió que tenia 09 años, igualmente señalo como su hermana a la solicitante… El tribunal observa que su capacidad cognitiva se encuentra afectada notablemente, repite continuamente frases iguales. También se encuentra afectado su pensamiento, atención, concentración y memoria…”

DE LAS PRUEBAS:


DE LAS DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada del acta de Nacimiento N° 810 perteneciente al ciudadano ISRAEL, con partida que será valorada de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Informe medico de fecha 21 de Octubre de 2.006, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Unidad Sanitaria de San Cristóbal señala: “Paciente Masculino de 67 años de edad, natural y procedente del localidad, presenta: Trastorno Mental Orgánico (Epilepsia), Retardo Mental moderado a grave, diagnósticos segundarios, triple fractura de cráneo, por arrollamiento a los 10 años de edad, presentando entre sus síntomas , pobreza cognitiva, convulsiones, conductas infantiles, por lo que no puede desenvolverse sin la compañía de un familiar”, con el cual la parte solicitante pretende demostrar la condición mental y física del ciudadano Israel Bernal Medina. Informe que será valorado como un documento administrativo de conformidad con lo señalado según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 2.007.

En diligencia de fecha 31 de Octubre de 2.007, la abogada Deisy María Sandoval, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marlene Bernal Medina, Ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas evacuadas en la presente causa, tanto en las testimoniales de los ciudadanos Javier Antonio Arellano Guerrero, Miguel Antonio Zambrano Ramírez, Miguel Antonio Zambrano Ramírez, María Celina Bernal de Zambrano, Gladys Esperanza López Medina, así como las documentales constituidas por examen psiquiátrico practicado por los médicos psiquiatras Betsy Medina e Italo Pierini, así como el interrogatorio realizado por el ciudadano Israel Bernal Medina.

De manera que esta Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto al ciudadano Israel Bernal Medina, venezolano, mayor de edad, sin cedula de identidad desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que el ciudadano Israel Bernal Medina, debe ser declarado ENTREDICHO. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta:

PRIMERO: La INTERDICCION del ciudadano ISRAEL BERNAL MEDINA, y se nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARLENE BERNAL MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.009.542, quien tendrá las siguientes obligaciones:

1.) Cuidar de que el ciudadano ISRAEL BERNAL MEDINA, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar al ciudadano ISRAEL BERNAL MEDINA, en su casa o en el lugar donde a esta le sea integro su desarrollo personal.
3.) Administrar los bienes de la entredicha, como lo haría un buen padre de familia, siendo responsable de los daños causados por su negligente o desacertada administración. Rendir cuenta anual de su administración. Se entiende jurídicamente por administración, hacer todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del patrimonio del entredicho. Esta administración también comprende actos conservativos, administrar o manejar los dineros provenientes de la renta o enajenación de los bienes del entredicho, que deben ser depositados en un Banco a nombre del menor, solo serán retirados únicamente para gastos estrictamente necesarios.

El tutor podrá realizar con autorización judicial los siguientes actos: retiro de fondos del Banco para compra de inmuebles o cédulas hipotecarias; para la venta de bienes del entredicho fuera de subasta, que sean de escaso valor, para aceptar pagos mediante entrega de bienes.

El tutor no podrá comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del entredicho, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; tampoco puede adquirir ningún derecho ni acción contra el entredicho, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca.

4.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.

SEGUNDO: En consecuencia la entredicha debe quedar bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a esta, en cuanto sean adaptables ala naturaleza de la interdicción de conformidad con lo previsto en el articulo 397 del Código Civil. En consecuencia se fija el tercer día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de las partes, para que el Tribunal haga el nombramiento del Consejo de Tutela, del Protutor y suplente.

TERCERO: Conforme a loo previsto en el articulo 414 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión en la oficina de Registro Publico correspondiente.

CUARTO: Conforme al contenido del articulo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta ordenada.


Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2.008 AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS