JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 24 de Marzo de 2.008
197º y 149º
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Wilmer José Ostos Novoa, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad N° V – 10.290.406, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.035, y las ciudadanas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V – 5.022.678 y V – 3.791.321.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Gerardo Pacheco Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.588.
DOMICILIO PROCESAL DEL CIUDADANO WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA: Carrera 3 entre calles 5 y 6, Edificio Santa Cecilia, PB, Oficina N° 1, san Cristóbal – Estado Táchira.
DOMICILIO PROCESAL DE LAS CIUDADANAS CARMEN JOSEFINA CORREA DE VIVAS Y MARITZA RÍOS MATOS: Carrera 10 N° 13 – 6, Parroquia San Juan Bautista, municipio san Cristóbal – Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Nelly María Vera de Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.020.102, domiciliada en la carrera 24 N° 10 – 154, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Surley Esperanza Márquez Calderón, Alejandrina Caicedo de Adames e Iván Alberto Maldonado Barrios, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 74.963, 100.385 y 117.792.
DOMICILIO PROCESAL: No indica.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE: CIVIL. (Solicitud de Medida).
II
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por los ciudadanos Wilmer José Ostos Novoa, actuando en su propio nombre y representación y las ciudadanas Carmen Josefina Correa de Vivas y Maritza Ríos Matos, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio Gerardo Pacheco Vivas, contra la ciudadana Nelly María Vera de Correa, por Reivindicación. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:
PRIMERO: “Solicitamos al Tribunal que de conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre la parte del inmueble antes identificado, objeto de esta acción y / o dicte la providencia cautelar que considere adecuada
DE LOS HECHOS:
Es el caso Señor Juez, que los aquí demandantes son propietarios de un lote de terreno propio con un área de superficie de cuatrocientos setenta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (470,88 mts2) y la casa para habitación compuesta por dos plantas construidas con paredes de ladrillos, pisos de cemento, techos de platabanda, con sus respectivos servicios, ubicados en la carrera 24, números 10 -152 y 10 – 154, Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, cutos linderos son: NORTE: Con pertenencias de Carlos M. Zambrano, mide 30 metros (30 mts); SUR: con pertenencias de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts), ESTE: Con pertenencias de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); y OESTE: Con la Carrera 24, en igual medida que la anterior.
Este inmueble le pertenece por una parte a WILMER JOSÉ OSTOS NOVOA, ya identificado en tres quintas partes (3/5) por haberlo adquirido de manos de tres (03) de los miembros de la sucesión de Rufina del Carmen Matos, mediante documento debidamente Registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 28 de diciembre de 2.006, quedando inscrito bajo matricula 2006 – LRT – 105 – 09; y por la otra le pertenece a Carmen Josefina Correa de Vivas y a Maritza Ríos Matos, en una quinta parte (1/5) cada una, por sucesión ab intestato de su madre Rufina del Carmen Matos, quien lo adquirió en vida, según consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 01, tomo 01, protocolo primero de fecha 8 de Mayo de 1.954. Según planilla sucesoral N° 183 – A de fecha 09 de Octubre de 1.996, Expediente N° 000902, , y posteriormente por contrato de obra celebrado entre el ciudadano Jesús María Luna, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad N° V – 190.496, domiciliado en la carrera 3 parte alta del 23 de Enero, casa N° 2 -78, Parroquia La Concordia, San Cristóbal Estado Táchira, y los miembros de la sucesión de Rufina del Carmen Matos, como se evidencia en contrato de obra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 14, tomo 004, Protocolo Primero, folio 173 en fecha 30 de enero de 2.004.”
SEGUNDO: En diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.008, el abogado Wilmer José Ostos Novoa, actuando en su propio nombre como co – demandante en la presente causa, señalo:
“Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, sea decretada una Medida Innominada, consistente en la Prohibición a la parte demandada en este procedimiento, de realizar cualquier tipo de reparación, construcción o mejoras sobre el inmueble objeto de esta demanda, previamente descrito en autos, y se mantenga en el mismo estado y condición en que se encontraba al momento de iniciarse este Procedimiento, esto con el fin de garantizar que una vez que se logre demostrar la eficacia y veracidad de las pruebas presentadas se acuerde la reivindicación del objeto sin ninguna restricción o reserva por la parte demandada. Esta Solicitud la hago conforme a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si se permite que la parte demandada realice algún tipo de construcción o reparación del inmueble objeto de reivindicación, puesto que como bien se desprende del escrito libelar, existe la prueba de que la ciudadana Nelly María Vera de Correa, sin ningún fundamento de hecho o de derecho que la ampare se encuentra actualmente detentando derechos sobre la planta baja del mencionado inmueble solo por el capricho y afán de perturbar la posesión pacifica de los aquí demandantes propietarios y ha colocado una reja en la entrada principal que no existía y no fue autorizada en su colocación por ninguno de los propietarios”
El tribunal para decidir observa:
Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:
…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …
Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.
Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:
La parte solicitante presenta Copia Certificada del documento por medio del cual el ciudadana Belisario Quintero le da en venta a la ciudadana Carmen Matos, dos lotees de terreno que forman uno solo por estar adyacentes, situados en la Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, quedando dicha venta registrada bajo el N° 01, tomo 01, folios _ / _, de fecha 08 de Mayo de 1.954, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
También presenta la parte solicitante copia certificada de la Declaración Sucesoral de fecha 05 de Junio de 1.996 en la cual se puede observar que aparecen como herederos de la ciudadana Rufina del Carmen Matos los ciudadanos Maritza Ríos Matos, Belisario Eduardo Correa Matos, Chelida Mercedes Correa Matos, Carmen Josefina Correa Matos y José Gregorio Correa Matos,, y donde en el Anexo 1 Bienes que forman el activo Hereditarios, aparece descrito: “El valor total de un inmueble consistente en un lote de terreno y casa para habitación, construida a sus propias expensas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal – Estado Táchira, alinderado así: NORTE: Con pertenencias de Carlos M. Zambrano, mide 30 metros (30 mts); SUR: con pertenencias de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts), ESTE: Con pertenencias de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); y OESTE: Con la Carrera 24, en igual medida que la anterior. La casa consta de tres habitaciones, sala – comedor, baño, construida de paredes de bloque, techo de platabanda y pisos de cemento…”, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta la parte solicitante documento por medio del cual los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa Matos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V - 3.623.491, V – 4.627.171 y V – 5.202.000, ceden y traspasan en plena propiedad y posesión al ciudadano Wilmer José Ostos Novoa , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 10.290.406, todos los derechos y acciones que poseen sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno propio y una casa para habitación, ubicado en la carrera 24, numero 10 – 152 y 10 – 154, Barrio Obrero, Jurisdicción del Antiguo Municipio Pedro María Morantes, hoy Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, derechos y acciones que obtuvieron por sucesión ab intestato de su madre Rufina del Carmen Matos , según se evidencia de planilla sucesoral 183 – A de fecha 09 de octubre de 1.996 y posteriormente por contrato de obra celebrado entre el ciudadano Jesús María Luna y los cedentes sobre las bienhechurias de la segunda planta, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Presenta la parte solicitante documento por medio del cual el ciudadano Jesús María Luna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V - 190.496, domiciliado en la carrera 3, parte alta 23 de Enero N° 2 – 78, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, declara que construyó de los años 1.969 al 1.970,para la Sucesión Correa Matos, unas mejoras consistentes en Una sala recibo, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño, una cocina - comedor, un patio pequeño con lavandero, todo con paredes de bloque frisadas, pisos de cemento y mosaico en parte, techo de platabanda , instalaciones eléctricas y aguas blancas, documento registrado bajo el N° 14, tomo 004, protocolo 01, folio 1/3, primer trimestre, de fecha 30 de Enero de 2.004, y que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto del primer requisito exigido por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fomus Bonis Iuris), el tribunal encuentra que de las planillas sucesorales, y del documento de fecha 08 de Mayo de 1.954, y de la cesión derechos que hicieran los ciudadanos Belisario Eduardo Correa Matos, Chelide Mercedes Correa de Escalante y José Gregorio Correa, se puede presumir el buen derecho que tienen los demandantes, como presuntos co – propietarios del inmueble en controversia Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa este Juzgado que la demandada ciudadana Nelly María Vera de Correa, en el escrito de contestación de la demanda señala “La verdad de los hechos ciudadana jueza, es que soy poseedora legitima de la primera planta del inmueble señalado up supra”, afirmación esta que puede hacer presumir (iuris tantum) que la demandada crea tener derechos sobre el inmueble en referencia pero de su primera planta y por tanto realizar actos posesorios sobre este, tales como señala la diligencia de fecha 07 de Marzo de 2.008 “ha colocado una reja en la entrada principal que no existía y no fue autorizada su colocación por ninguno de los propietarios…”, por manera que discutiéndose como esta la propiedad sobre todo el inmueble, este pudiera modificarse resultando completamente distinto o afectado en su esencia y finalidad el inmueble en una eventual ganancia del juicio, de parte del demandante, demostrándose de esta manera el segundo de los requisitos exigidos por el articulo 585 como lo es el Periculum in Mora Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la medida de secuestro considera este Tribunal, en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
Se mantiene el criterio respecto del fumus boni iuris.
Con respecto del segundo requisito es decir el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica ( a través del secuestro)del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente la demandada de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De manera que si se acordara la medida de secuestro solicitada se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado anticipadamente, que la demandada efectivamente no es la propietaria el inmueble objeto de litigio o que los demandantes son los verdaderos propietarios del mencionado bien inmueble, alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal Y ASI SE ESTABLECE.
De allí que siendo inoficiosas dichas futuras y preventivas actividades, no es procedente la medida de secuestro solicitada. Y ASÍ SE DECIDE
Por todas las razones anteriormente expuestas la medida de secuestro solicitada por la parte demandante debe declararse sin lugar y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida innominada solicitada por la parte demandante debe declararse con lugar Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un lote de terreno propio, con un área de superficie de cuatrocientos setenta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (470, 88 mts2) y la casa para habitación compuesta de dos plantas, construidas con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios ubicados en la carrera 24, números 10 -152 y 10 – 154, Barrio Obrero, Jurisdicción La Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con pertenencias de Carlos M. Zambrano, mide 30 metros (30 mts); SUR: con pertenencias de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts), ESTE: Con pertenencias de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); y OESTE: Con la Carrera 24, en igual medida que la anterior. Adquirida por la ciudadana Rufina del Carmen Matos, según documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 01, tomo 01, de fecha 08 de mayo de 1.954.
SEGUNDO: CON LUGAR LA MEDIDA INNOMINADA, consistente en la Prohibición a la parte demandada de realizar cualquier tipo de reparación, construcción o mejoras sobre el inmueble objeto de esta demanda, consistente en: un lote de terreno propio, con un área de superficie de cuatrocientos setenta metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (470, 88 mts2) y la casa para habitación compuesta de dos plantas, construidas con paredes de ladrillo, pisos de cemento, techo de platabanda, con sus respectivos servicios ubicados en la carrera 24, números 10 -152 y 10 – 154, Barrio Obrero, Jurisdicción La Parroquia Pedro María Morantes del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, cuyos linderos son: NORTE: Con pertenencias de Carlos M. Zambrano, mide 30 metros (30 mts); SUR: con pertenencias de Alfonso Pernía Chacón, mide treinta y un metros (31 mts), ESTE: Con pertenencias de Alfonso Zambrano, mide quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); y OESTE: Con la Carrera 24, en igual medida que la anterior. Adquirida por la ciudadana Rufina del Carmen Matos, según documento registrado por ante el Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 01, tomo 01, de fecha 08 de mayo de 1.954.
Mientras dure el presente juicio se ordena colocar un cartel con tal contenido, en las puertas del inmueble antes mencionado. Y así mismo notificar por medio de boleta a la demandada ciudadana Nelly María Vera de Correa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.020.102, domiciliada en la carrera 24 N° 10 – 154, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil Ocho.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-
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