EN ALZADA
197º Y 148º
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Abogada AURORA ROJAS DE CASTRO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.872.542.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE OCNTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Apelación Sentencia Definitiva).
EXPEDIENTE: (N° 11.318-07 del a quo. Nº 7702/07 del a quem).
II
Llegan a esta Alzada las presentes actuaciones por el Sistema de Distribución motivado al Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de Diciembre de 2007.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia recurrida decidió:
- DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana AURORA ROJAS DE CASTRO, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VEGA, ambos suficientemente identificados, en consecuencia, declara resuelto el Contrato de Arrendamiento objeto de la presente acción, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 155 de los libros respectivos, y CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
PRIMERO: ENTREGAR a la parte demandante, el inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en el Edificio La Concordia, piso 7, N° 705, diagonal a la Panadería La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, totalmente desocupado de personas y de cosas, y libre de deudas de condominio y de los demás servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,00) como compensación pecuniaria de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos del 25 de abril de 2007 al 25 de junio de 2007, a razón de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) cada uno y los que se siguiesen causando a partir del día 26 de junio de 2007 hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00) mensuales.
TERCERO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.
III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En fecha 17 de Enero de 2008, la recurrente interpone alegatos ante este Juzgado en los términos que siguen:
PRIMERO: Señala que es cierto que en nombre de su poderdante opuso la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 6, dado que la parte actora no indicó la situación y linderos del inmueble objeto de la controversia, lo cual es errado por parte de la Juez a quo. AL propio tiempo aduce que sí es cierto que opuso al citada Cuestión Previa, pero lo falso es que se haya opuesto porque no se indicaron los linderos y medidas del inmueble, como lo afirma la sentencia. Sino porque la parte actora jamás indica en su demanda cuáles son los meses de cánones de arrendamientos que según el decir de ella, debe mi poderdante y por los cuales pide la Resolución del Contrato. EL NO EXPONER CUÁLES SON ESOS MESES CREA UN ESTADO DE INDEFENSIÓN A MI PODERDANTE.
De lo expuesto –sigue señalando- y dada la craza violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la Ciudadana Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en virtud de la incongruencia de la sentencia que viola los requisitos formales que debe contener toda sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4 y 5, la sentencia apelada es NULA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 244 EJUSDEM. Y así pido sea declarado en la definitiva.
Por razones metodológicas, la Alzada altera el orden del examen de las denuncias y pasa a conocer la contenida en el Primer Aparte del Escrito:
Así tenemos que la Sentencia recurrida, en efecto decide:
“También opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que en el libelo de la demanda no se expresa con precisión, indicando su situación y linderos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Observa esta Juzgadora que la apoderada de la parte demandante, se refiere al requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece, que el libelo de demanda deberá expresa el objeto de la pretensión, el cual deberá determinar con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, en esta causa el objeto de la pretensión es la resolución del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 155 de los libros respectivos, ya valorado por esta Juzgadora, donde se identificó claramente el inmueble, y de igual manera la actora lo indicó tanto en su escrito libelar como en su escrito de reforma, y no siendo objeto de controversia la propiedad del inmueble arrendado, basta con la descripción del mismo en el contrato de arrendamiento objeto de la acción, sin que sea necesaria la indicación de sus linderos y medidas, y así se considera, por lo tanto debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”
Esto es, la Jueza a quo en efecto incurre en el error de decidir sobre lo que no fue alegado por la parte demandada quien en su Escrito de Contestación a la demanda, propone Cuestiones Previas y en relación a la decidida por la Jueza según el texto transcrito anteriormente, alegó:
omissis
3) Artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340…
A este respecto establece el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de demanda deberá expresar:….4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales, y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Dicha Cuestión Previa la opongo en virtud de que la demandante expone que mi poderdante adeuda para el momento en que introduce el libelo de demanda, dos meses. Pero no indica de manera clara y precisa cuáles son los meses que según ella dice ella, debe. Por lo que conforme a la norma no da las explicaciones necesarias tratándose de derechos.
Respecto al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, esta Corte considera necesario precisar que el mismo se encuentra contenido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A.), estableció lo siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, determinando que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
De la norma antes citada y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, claramente se puede deducir que el principio de congruencia, supone el arreglo de toda sentencia a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, es decir, la decisión contenida en el fallo debe resultar exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
En el caso de autos, la juez del a quo no decidió la Cuestión Previa antes mencionada, conforme a lo alegado por la parte demandada, en el sentido de que ésta ultima no se refirió al defecto de forma del libelo de demanda por los linderos sino por la no indicación o la no explicación necesaria por tratarse de derechos. Así se establece.
En consecuencia efectivamente incurrió en un vicio de incongruencia al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, lo que hace que la Sentencia del a quo dictada en fecha 05 de Diciembre de 2007, sea NULA por contravención con el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil COMO EN EFECTO SE DECLARA. De consiguiente y por considerarlo inoficioso no entra esta Alzada a decidir el resto de las denuncias formalizadas. ASI SE DECIDE.
Esta Alzada por aplicación estricta del contenido del Parágrafo Único del artículo 209 ejusdem apercibe al Juez a quo de la falta cometida instándole a una revisión minuciosa del contenido de las actas procesales, al momento de decidir. Así se decide.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a decidir al fondo de la controversia:
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la abogada en ejercicio AURORA ROJAS DE CASTRO, antes identificada, contra Ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VEGA por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Alega el demandante lo siguiente en apoyo de sus argumentos:
-
Que según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 155, de los libros respectivos, firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VEGA, ya identificado, sobre un apartamento ubicado en el Edificio La Concordia, piso 7, N° 705, diagonal a la Panadería La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
-
Que, en la Cláusula Tercera se estipuló la duración del contrato de arrendamiento antes referido en un (1) año fijo no prorrogable, comenzando su vigencia el día 25 de abril de 2006; asimismo afirma que el canon de arrendamiento actual es de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 340.000,00), que el arrendatario tiene hasta los momentos dos (2) meses sin pagar el canon de alquiler, adeudando por tal concepto la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00).
- Que el día 25 de octubre de 2007, se vencía la prórroga legal al arrendatario, de un (1) año, debido a que anteriormente en fecha 26 de octubre de 2004, habían firmado un primer contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble, prórroga ésta, que a su decir, fue notificada al ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VEGA, por intermedio de un Tribunal, informándosele igualmente que el canon de alquiler quedaba igual, y que debía pagar al día, ofreciéndole el apartamento arrendado en venta por sí estaba interesado en comprarlo, lo cual a decir suyo, no cumplió pues estando en curso la prórroga legal el arrendatario dejó de pagar el canon de alquiler y que en virtud de ello, es por lo que procede a demandarlo por desalojo, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Hacerle entrega del bien inmueble dado en arrendamiento, totalmente desocupado de personas y de cosas, y libre de los servicios públicos tales como: luz, agua, teléfono y TV cable. 2. Pagarle los cánones de arrendamiento vencidos y los que se siguiesen venciendo hasta la sentencia definitiva.
Fundamentó su pretensión en los artículos: 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimó la demanda en la suma de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.040.000,00) o BF. 200.00.
Acompañó al libelo:
- Copia fotostática de su cédula de identidad.
- Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 131, de los libros respectivos; y copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 155, de los libros respectivos. (Folios 5 al 8).
De la Reforma de Demanda:
Por escrito de fecha 10 de julio de 2007, la parte demandante mediante escrito reformó la demanda en lo que se refiere a la acción intentada la cual manifiesta que es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, motivado a su decir, a que se encuentra en curso la prórroga legal y el arrendatario incumplió con el pago de dos (2) mensualidades de alquiler.
De la Contestación a la Demanda:
En fecha 09 de noviembre de 2007, comparece ante el Tribunal la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, y consigna poder que le fue conferido por el demandado, ciudadano JOSÉ ANTONIO TORRES VEGA.
En fecha 13 de noviembre de 2007, la parte demandada contesta a la demanda, y opone las siguientes cuestiones previas:
PRIMERO: La del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por considerar que la demandante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues manifiesta que la actora actúa en nombre y representación del propietario del inmueble, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO D´ SILVA y jamás ha consignado, a decir suyo, mandato que acredite tal cualidad.
SEGUNDO: La del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, pues considera que la demandante jamás ha demostrado la cualidad para actuar en nombre del propietario, atreviéndose a su decir, a demandar en forma personal al arrendatario.
TERCERO: La del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando al respecto que en el libelo de la demanda no se expresa con precisión, indicando su situación y linderos el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
De la contestación al fondo:
Procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en los términos siguientes:
-
- Que el contrato de arrendamiento comenzara el 25 de abril de 2005 para que el término venciera el 25 de abril de 2006.
- Que su poderdante para el día 02 de julio de 2007, tuviese dos (2) meses de atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, y que se atrasara en el pago de los mismos.
- Que la parte actora por sí misma cuando haya realizado la notificación de ofrecimiento en venta del inmueble objeto de la relación de arrendamiento.
- Finalmente expresa que la parte actora al momento de celebrar el nuevo contrato de arrendamiento ya había cancelado la cuenta del Banco Provincial donde efectuaba él los depósitos de alquiler, y que nunca se encuentra en el lugar donde se cancela el canon de arrendamiento, hasta el punto que los recibos los firman otras personas.
- Acompañó con su escrito con: copia fotostática de boleta de Notificación librada por este tribunal en fecha 02 de junio de 2006; y copia fotostática de documento de fecha 30 de julio de 2007, emanado de la Administración de Condominio del Edificio La Concordia. (Folios 40 al 42).
En fecha 19 de noviembre de 2007, la parte demandante promovió las pruebas siguientes:
Primero: Copia certificada del expediente de consignaciones N° 496-07, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Segundo: Copia fotostática del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de octubre de 2005, bajo el N° 27, Tomo 155, de los libros respectivos; y Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de octubre de 2004, bajo el N° 44, Tomo 131, de los libros respectivos. (Folios 48 al 95).
En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Capítulo Primero: 1. El mérito favorable de los autos.
Capítulo Segundo: Facturas Nros. 00015, 00028, 00029, 00036, 00041 y 00152, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, respectivamente. 2. Copia certificada del expediente de consignaciones N° 496-07.
Capítulo Tercero: Confesión de la demandante en su escrito de reforma donde solicita que el inmueble le sea entregado al propietario.
Capítulo Cuarto:
1. Prueba de Informes a ser rendidos por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
2. Prueba de Informes a ser rendidos por el Banco Provincial. (Folios 72 al 95).
En fecha 26 de noviembre de 2007, la actora mediante escrito promovió las siguientes pruebas: Primero: Inspección Judicial en el expediente de consignaciones N° 496-97, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Confesión de la demandante al folio 48, renglón 12; diligencia inserta al folio 45. (Folios 103 al 105).
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
PUNTO PREVIO:
La parte accionada opone Cuestiones Previas relativas a la cualidad las cuales pasa en primer lugar y por orden metodológico a decidir esta Alzada, iniciándose con las relativas a la caducidad:
PRIMERO: La del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por considerar que la demandante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues manifiesta que la actora actúa en nombre y representación del propietario del inmueble, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO D´ SILVA y jamás ha consignado, a decir suyo, mandato que acredite tal cualidad.
Se refiere a la ilegitimidad al proceso del demandante, y la norma que juzga sobre su procedencia es el artículo 136. “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, …tienen la capacidad de goce (la etimología de la palabra ´capacidad´ viene de la palabra caput cabeza, entendimiento) que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública. … En el ámbito del Derecho procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de capacidad para ser parte y corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal; un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer ´los derechos´ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo. Según este artículo 136 las partes pueden y obrar en juicio por sí mismas (con la asistencia correspondiente) o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicio de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela, según la naturaleza y gravedad de esa disminución de la capacidad.” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil comentado. T. I y III). (El resaltado es propio).
Por manera que confunde la parte demandada la legitimación para demandar, con la capacidad para estar en juicio. Y siendo que la Ciudadana AURORA ROJAS DE CASTRO, antes identificada, tiene capacidad procesal, la Cuestión Previa opuesta debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye, la parte demandada la opone pues a su decir la demandante jamás ha demostrado la cualidad para actuar en nombre del propietario, atreviéndose a su decir, a demandar en forma personal al arrendatario.
En este sentido, debe determinarse lo que se entiende por “La Cualidad”, para BORJAS “Comentarios Al Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 1.924, Pág., 129; la cualidad es “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Para el procesalista venezolana ARCAYA, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso.
Es decir, el problema de la cualidad entendida de ésta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y en sujeto que en su verdadero titular u obligado concreto. Tratándose en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien le ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita; en definitiva; la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción , y la identidad lógica del demandado, concretamente considerada. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se desprende que a la actora le es dado este interés a través del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y el hoy demandado.
En el decurso del proceso, la Co-Apoderada Judicial del Ciudadano FRANCISCO JOSÉ MATOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, y titular de la cédula de identidad Nº V-11.498.007, Abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, titular de la cédulas de identidad Número 3.074.066 y V-13.147.643, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.300, consignó Documento Poder ESPECIAL que otorga el mencionado Ciudadano a la consignante y a la Abogado AURORA ROJAS DE CASTRO, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.074.066, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.362. Y FRANCISCO JOSÉ MATOS DA SILVA, actúa en nombre y representación de su madre, Ciudadana MARÍA IDALINA DE MATOS de DA SILVA, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.168, del mismo domicilio, facultad que se desprende de documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 73, de los libros respectivos, posteriormente inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 22 de mayo de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LU-T05-13. Poder éste que de ninguna manera fue impugnado por la contraparte. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que en este sentido, esta defensa esgrimida por el apoderado de la parte demanda no puede prosperar en derecho y así se establece.-
TERCERO: También opone la parte demandada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340…
A este respecto establece el artículo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de demanda deberá expresar:….4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales, y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Dicha Cuestión Previa la opongo en virtud de que la demandante expone que mi poderdante adeuda para el momento en que introduce el libelo de demanda, dos meses. Pero no indica de manera clara y precisa cuáles son los meses que según ella dice ella, debe. Por lo que conforme a la norma no da las explicaciones necesarias tratándose de derechos.
Pues bien, al efecto debe revisar este Tribunal el libelo de demanda, para determinar si en su texto o en el texto de la Reforma del libelo, encuentra si se describen los meses que presuntamente debe el arrendatario por concepto de alquiler.
Así, se destacan las siguientes frases:
“ Siempre ha pagado atrasados los cánones, pero no como hasta ahora, que tiene en los momentos dos meses sin cancelar. (…) En los actuales momentos como ya dije tiene dos meses vencidos sin cancelar… y dado que tiene por los momentos dos meses sin cancelar el canon que asciende a la cantidad de seiscientos ochenta mil Bs. (680.000,00 Bs) y le corre el tercer mes, cánones éstos de la prórroga (…). Estimo la presente demanda de desalojo para efectos de la cuantia en el valor que tienen los dos meses que adeuda y los cuatro meses que faltan para el cumplimiento de la prórroga…
En la reforma de demanda señaló:
“ Este es el caso que me ocupa, el arrendatario adeuda dos (2) Meses de alquiler vencidos, que ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.680.000) y le está corriendo el tercer mes.”
Ciertamente del texto anterior se desprende que la parte actora no indica claramente cuáles son los meses vencidos y si son consecutivos, que presuntamente adeuda el demandado.
El artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado por contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en el quiera de las siguientes cláusulas: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) .”
Indudablemente que el espíritu de la norma es que el arrendador indique cuáles meses debe el arrendatario, para poder determinar la consecutividad de éstos como presupuesto de la procedencia de la pretensión; ello se encuentra en armonía con la garantía constitucional establecida en el artículo 49,1 Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
Por manera que no habiendo indicado cuales son los meses adeudados, la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil relativa a que el libelo de demanda deberá expresar:….4º los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales, debe ser declarada con Lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Opuesta como fue la Cuestión previa, la parte demandante no subsanó la omisión invocada, dentro del plazo de cinco dias de despacho siguiente, según lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Juzgado ha declarado Con lugar la Cuestión Previa referida inmediatamente en el párrafo anterior, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el término de cinco (05) días de despacho, a contar desde el recibo del presente Expediente en el Juzgado a quo. La subsanación se hará mediante la corrección del defecto señalado por diligencia o escrito dirigido al tribunal de la causa. Y si el demandante no subsana debidamente la omisión a que se refiere el artículo 340,4 ejusdem, en el plazo indicado, se producirá la extinción del proceso, con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado no entra a resolver al fondo por considerarlo inoficioso y en razón de ello no entra a analizar el material probatorio. YASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, como Tribunal de alzada, con las facultades conferidas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada en ejercicio MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.243.272, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.353 contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05 de Diciembre de 2007.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de Diciembre de 2007.
TERCERO: Se declara:
3.1. SIN LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por considerar que la demandante carece de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3.2. SIN LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.
3.3. CON LUGAR la Cuestión Previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil relativa a que el libelo de demanda deberá expresar:….4º los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Opuesta como fue la Cuestión previa, la parte demandante no subsanó la omisión invocada, dentro del plazo de cinco dias de despacho siguiente, según lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que este Juzgado ha declarado Con lugar la Cuestión Previa referida inmediatamente en el párrafo anterior, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones en el término de cinco (05) días de despacho, a contar desde el recibo del presente Expediente en el Juzgado a quo. La subsanación se hará mediante la corrección del defecto señalado por diligencia o escrito dirigido al tribunal de la causa. Y si el demandante no subsana debidamente la omisión a que se refiere el artículo 340,4 ejusdem, en el plazo indicado, se producirá la extinción del proceso, con el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas pues la sentencia recurrida no fue confirmada en su totalidad.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por cuanto la parte demandada no resultó vencida en la incidencia de Cuestiones Previas.
SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 (encabezamiento) y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los TRECE (13) DIAS DEL MES DE
MARZO DE DOS MIL OCHO. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. Yittza Y. Contreras B.
ABG. JEINNYS M. CONTRERAS B.
LA SECRETARIA
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