JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Doce de Marzo de 2.008

197º y 149º


I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DEISY BENIGNA JAIMES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V _ 11.504.697, domiciliada en Sabaneta, calle Principal Cristóbal Mendoza, vía el Llano N° 00 – 67 al lado de la casa N° 00 – 69, San Cristóbal – Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.754

DOMICILIO PROCESAL: carrera 13, esquina de calle 10, San Cristóbal Estado Táchira

PARTE DEMANDADA: RODRIGO ARTURO LEON CARRION, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 25.075.270, domiciliado en Sabaneta, Calle Principal, Cristóbal Mendoza, S/N diagonal al Abasto Bello Horizonte, san Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: REIVINDICACION

EXPEDIENTE: CIVIL 7824 / 2.008. (Solicitud de Medida).


II

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Deisy Benigna Jaimes Ochoa, asistida por la Abogada Belkys Yrayma Contreras Núñez, contra el ciudadano Rodrigo Arturo León Carrión, por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

“Ciudadano Juez, por cuanto el fundamento de la presente acción resolutoria esta basada en la falta de pago por parte del arrendatario de cinco (05) mensualidades, correspondientes al canon de arrendamiento convenido. Solicito a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar:

- MEDIDA PREVENTIDA DE SECUESTRO, con apostamiento judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, pidiendo se acuerde el deposito del mismo en mi persona a fin de evitar mayores erogaciones de dinero por mi parte.
- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA, sobre los bienes propiedad del demandado que señalare en su debida oportunidad, por una cantidad equivalente al doble de la estimación de la presente demanda con el objeto de garantizar las resultas de la misma. ”


Por auto de fecha 06 de Marzo de 2.008, se admitió la presente demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.


El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta copia certificada del expediente N° 551, expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial, en la cual se puede observar el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana Deisy Benigna Jaimes Ochoa, y el ciudadano Rodrigo Arturo León Carrión, copia certificada que no será valorada a los efectos de la presente medida, ya que dicha copia versa sobre las consignaciones que presuntamente hizo el demandado ciudadano Rodrigo Arturo León, y de ninguna manera demuestra la presunta insolvencia en que supuestamente ha incurrido el demandado, hasta la presente etapa procesal.

Con respecto a el Periculum in mora, observa el tribunal que la parte demandante solicita la disposición jurídica (a través del secuestro) del inmueble que se encuentra ocupando presuntamente el demandado de autos. Ello implicaría como señala el Dr. Ricardo Enrique La Roche en su libro Medidas Cautelares (Según el Nuevo Código de Procedimiento Civil) “que al momento de ejecutar el fallo, pasado a la autoridad de cosa juzgada, habría la necesidad de devolver la cosa secuestrada a la posesión” en este caso de quien la este ocupando, o de quien eventualmente ganare el juicio, es decir, si se acordara el secuestro, el Tribunal adelantaría el efecto jurídico de la aclaratoria de Resolución de Contrato de Arrendamiento cual es la entrega del inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.

De manera que si se acordaran las medidas solicitadas se estaría pronunciando el Tribunal al fondo del asunto debatido, toda vez que se daría por sentado, que el demandado efectivamente debe las cinco (05) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento convenido; y que por ello debe entregar “preventivamente” el inmueble; alegatos estos que se tendrán que demostrar en el iter procesal, aunado al hecho de que en autos no consta una prueba que nos haga presumir el buen derecho que tiene la demandante o el Peligro de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que como se dijo anteriormente no consta en autos prueba de la insolvencia del demandado, y así mismo, solo fue presentado dentro de una documental COPIA SIMPLE de un contrato privado. Al propio tiempo bajo el mismo argumento, considera esta Juzgadora que la deuda no puede darse por cierta aún preventivamente, de manera que no puede tampoco tenerse por liquida y exigible, lo cual también da por sentado que no puede presumirse los requisitos exigidos en el 585 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

De manera que no habiendo quedado demostrados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar las medidas solicitadas SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre un galpón ubicado en Sabaneta, calle Principal Cristóbal Mendoza, san Cristóbal – Estado Táchira.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada sobre los bienes propiedad del demandado.


Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA



LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.