REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: JOSÉ LUIS PEREIRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 19.965.820, domiciliado en Caracas – Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: JORGE OVIDIO PORRAS LEAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.532.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7760-2008.

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por el ciudadano JORGE OVIDIO PORRAS LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.673.683, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Pereira Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.965.820, domiciliado en Caracas – Distrito Capital, en la cual manifiesta que: “El día 21 de Febrero de 1.989, mi poderdante fue presentado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, quedando asentado en el acta que el estado civil de su padre era soltero, siendo esto incorrecto, ya que su estado civil era y sigue siendo DIVORCIADO…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento

De la documentales consignadas:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 563, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal, perteneciente al solicitante.

2. Original de Certificado de Nacimiento debidamente apostillado, perteneciente al padre del solicitante.

3. Copia Simple de la cedula de identidad del Padre del solicitante.

Por auto de fecha 31 de Enero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 13).

Por auto de fecha 11 de Febrero de 2.008, se Libró Oficio N° 285 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 17, diligencia de fecha 18 de Febrero de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 285 de fecha 13 de Febrero de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario FANNY PARRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

El abogado Jorge Ovidio Porras Leal, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Luis Pereira Gutiérrez, plenamente identificados en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción del estado civil del padre del solicitante ya que aparece SOLTERO, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es DIVORCIADO.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 563 expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1.989, perteneciente al solicitante, se puede observar que efectivamente el estado civil del padre del solicitante aparece como SOLTERO, partida a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto al original certificado de nacimiento debidamente apostillado, perteneciente al padre del solicitante ciudadano José Pereira Vieira, se puede ver en la nota marginal que el ciudadano José Pereira Vieira se divorcio por sentencia de fecha 26 de Marzo de 1.979, partida al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser este un documento legal en nuestro país.

3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente al padre del solicitante, expedida en fecha 29 de Julio de 2.005, se puede observar que el Estado Civil aparece como DIVORCIADO.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 563, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de la cual se desprende que el estado civil del padre del solicitante ciudadano José Pereira Vieira es SOLTERO , siendo lo correcto DIVORCIADO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por el ciudadano José Luis Pereira Gutierrez, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 563, emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 21 de febrero de 1.989, perteneciente al solicitante, queda rectificada en el sentido, que el estado civil de su padre es DIVORCIADO.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS