REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: MARÍA GENARA CHACÓN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.537, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: MARIEVA DEL VALLE JAUREGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.156.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.560.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carrera 3 y 4, Edificio Los Capachos piso 2 oficina 22.

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7353 - 2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por la ciudadana MARÍA GENARA CHACÓN CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.151.537, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio MARIEVA DEL VALLE JAUREGUI SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.156.495, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.560., en la cual manifiesta que se le Rectifique el Acta de Defunción de su padre, ciudadano JOSÉ ISABELANO CHACÓN, quien era de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.538.223, ya que como expresa la solicitante en el libelo, en dicha acta se cometió un error al trascribir el nombre de su padre ya que escribieron JOSÉ ISABELINO, cuando lo correcto es JOSÉ ISABELANO, por tales razones acude a que se rectifique dicha Acta de Defunción.

Fundamentó la solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 501 del Código Civil.

De la documentales consignadas:

- Copia Certificada del acta de Defunción N° 827, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira.
- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 290, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
- Copia Simple de la Cedula de Identidad, perteneciente al ciudadano José Isabelano Chacón (padre de la solicitante).

Por auto de fecha 31 de Mayo de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho (Folio 10).

Al folio 12, se Libró Oficio N° 1.032 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia, en fecha 15 de Junio de 2.007.

Corre al folio 14, diligencia de fecha 03 de Julio de 2.007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 1.032 de fecha 15 de Junio de 2.007, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, fue recibido y firmado por la funcionaria RAMON DURAN.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana María Genara Chacón asistida por la Abogada Marieva del Valle Jáuregui Sosa, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el acta de defunción de su padre en el sentido de que se cometió un error al momento de transcribir el nombre de su padre, ya que aparece JOSÉ ISABELINO, cuando a decir de la solicitante lo correcto es JOSÉ ISABELANO.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a la Copia Certificada del Acta de Defunción, signada bajo el numero 827 emitida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira , de fecha 29 de Junio de 1.999; que corre al folio 05 del presente expediente, se puede observar que la misma señala: “… que el día de hoy falleció JOSÉ ISABELINO…” , acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Con respecto al acta de nacimiento N° 290, de fecha 16 de agosto de 1.909, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, se puede observar que el nombre del padre de la solicitante aparece transcrito como JOSÉ ISABELANO, acta a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente al padre de la solicitante, se puede observar que el nombre del mismo aparece transcrito como JOSÉ ISABELANO, copia que será valorada de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 827, emitida por la el Registro Civil Principal del Estado Táchira de la cual se desprende que el nombre del padre de la solicitante es JOSÉ ISABELINO, siendo lo correcto JOSÉ ISABELANO; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, realizada por la ciudadana María Genara Chacón, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Defunción traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 827, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira (asentada por ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira) queda rectificada en el sentido, de que el nombre del padre de la solicitante es JOSÉ ISABELANO CHACÓN.


Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS.