REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



SOLICITANTE: EVELYNL ZULEYCA ZAMBRANO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 15.080.719, domiciliada en Barrio Obrero, San Cristóbal - Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.081.

MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

DOMICILIO PROCESAL: No Indica

EXPEDIENTE: CIVIL N° 7714-2008

I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, realizada por la ciudadana EVELYNL ZULEYCA ZAMBRANO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.080.719, asistida por la Abogada JENIFER CAROLINA ALVARADO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.081, en la cual manifiesta que: “Nací en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, el 16 de Noviembre de 1.980… es el caso ciudadano Juez, que la generalidad me conoce por el nombre EVELYNL ZULEYCA ZAMBRANO MALDONADO, con el cual he firmado todos mis actos civiles , como quiera que en la partida del Registro Civil Principal aparece mi nombre correctamente, en la prefectura del Municipio La Concordia de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, aparece mi nombre escrito erradamente y existe diferencia entre mi verdadero nombre y el nombre con el cual figuro en dicha partida … Es por lo que hoy vengo de conformidad con la Ley a Solicitarle, ordene la rectificación de dicha partida de Nacimiento de la Prefectura del Municipio La Concordia de la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en el sentido de que mi verdadero nombre es EVELYNL ZULEYCA ZAMBRANO MALDONADO y no EVEYNL ZULEYCA ZAMBRANO MALDONADO, como erradamente figuras en la Partida de Nacimiento de la Prefectura del Municipio La Concordia…”

Fundamentó la solicitud en los Artículos 768 del Código de Procedimiento Civil.

De la documentales consignadas:

1. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 126, de fecha 13 de enero de 1.981, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la solicitante.
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 126, de fecha 13 de Enero de 1.981, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, perteneciente a la solicitante.
3. Copia Simple de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante.
4. Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos Romero Maldonado y Domingo Zambrano (padres de la solicitante)


Por auto de fecha 08 de Enero de 2.008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libró el referido cartel a las puertas del Tribunal, se acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 13 de Febrero de 2.008, se Libró Oficio N° 344 Al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 19, diligencia de fecha 21 de Febrero de 2.008, suscrito por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que fue entregado el Oficio N° 344 de fecha 13 de Febrero de 2.008, librado al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, recibido y firmado por el funcionario JOSÉ MANTILLA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, el solicitante no promovió prueba alguna.
El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:

“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La ciudadana Evelynl Zuleyca Zambrano Maldonado, asistida por la abogada en ejercicio Jenifer Carolina Alvarado, plenamente identificadas en autos, requiere del Tribunal su autorización para rectificar su Acta de Nacimiento, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la transcripción de su nombre ya que aparece EVEYNL, cuando a decir del solicitante en el libelo lo correcto es EVELYNL.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 1.241 expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, de fecha 13 de Enero de 1.981, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como EVELYNL, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


2.- Con respecto a la copia certificada de la partida de Nacimiento N° 126 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13 de Enero de 1.981, perteneciente a la solicitante, se puede observar que efectivamente su nombre aparece transcrito como EVEYNL, partida a la cual se le da el valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que la partida que se pretende corregir es la expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia – Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (Hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal), en base a lo señalado en la partida expedida por el Registro Civil Principal de Estado Táchira, lo cual llama un poco la atención ya que lógicamente fue expedida primero la de la Prefectura del Municipio La Concordia, sin embargo siendo la partida expedida por el Registro Civil Principal un documento publico emanado de una autoridad competente, nos hace presumir que efectivamente el nombre de la solicitante se escribe EVELYNL, y no como aparece EVEYNL. Y ASI SE ESTABLECE.

3.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente a la solicitante, y a las copias simple de las cedulas de identidad pertenecientes a los padre de la solicitante, este Tribunal las desecha como medio probatorio por cuanto estas no aportan nada a favor del nombre originario que debió colocarse al solicitante.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia Certificada, signada bajo el numero 126, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia – Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (Hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal), de la cual se desprende que el nombre de la solicitante es EVELYNL; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana Evelynl Zuleyca Zambrano Maldonado, plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Nacimiento, traída a los autos en Copia simple, signada con el N° 126, emitida por la Prefectura del Municipio La Concordia – Distrito San Cristóbal del Estado Táchira (Hoy Registro Civil del Municipio San Cristóbal), de fecha 08 de Abril de 1.970, perteneciente a la solicitante, queda rectificada en el sentido, que su primer nombre es EVELYNL.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, doce (12) de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS