REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE: JESUS GREGORIO JAIMES ESTEPA, WILMER PASTOR AYALA ESTEPA Y ALEXIS AUGUSTO PABON ESTEPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad, Nros. V – 11.110.112, V – 13.999.973 y V – 16.233.825, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA SOLICITANTE: LAURA TERESITA DE JESUS VIVAS MENDOZA y CRISTAL YUSMARY MENDOZA PINTO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad, N° V – 16.231.821 y V – 14.217.478, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.510 y 90.878, domiciliadas en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.


MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE N° 7689 / 2007.

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la Abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto en su carácter de co - apoderada judicial de los ciudadanos JESUS GREGORIO JAIMES ESTEPA, WILMER PASTOR AYALA ESTEPA Y ALEXIS AUGUSTO PABON ESTEPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad, Nros. V – 11.110.112, V – 13.999.973 y V – 16.233.825, domiciliados en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en las cual manifiestan: “Mis representados son los hijos de la ciudadana María Estepa de Ayala, venezolana, de cédula de identidad N° V – 2.977.642, como consta en las copias certificadas de las cedulas de identidad y de sus partidas de nacimiento… Es el caso que el veinte de noviembre del año 2.006, falleció la ciudadana María Estepa de Ayala, antes identificada, tal como se evidencia en la Acta de defunción N° 801, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha cinco de diciembre del año 2.006… Ahora bien nuestros representados al solicitar la copia certificada de la misma en la Oficina del Registro Civil del Municipio San Cristóbal…, figura que los nombres de mis representados están escritos de la siguiente forma, WUILMER PASTOR, ALEIXIS AUGUSTO PABON ESTEPA, siendo lo correcto WILMER PASTOR AYALA ESTEPA, ALEXIS AUGUSTO PABON ESTEPA, además aparece un ciudadano de nombre LUIS ALFONSO AYALA ESTEPA, el cual como se evidencia de su partida de nacimiento no es hijo de la prenombrada, y que tampoco son sus verdaderos apellidos pues su nombre correcto es Luis Alfonso Ayala Luna…”

Fundamentó la solicitud en el artículo 462 del Código Civil y 768 del Código Procedimiento Civil.

De las documentales consignadas:

- Copias Simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 3.173, expedida por la oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital – Caracas, perteneciente al solicitante Jesús Gregorio Sánchez Estepa.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.272, expedida por la oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital – Caracas, perteneciente al solicitante Wilmer Pastor Ayala Estepa.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 762, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, perteneciente al solicitante Alexis Augusto Pabon Estepa.
- Copia simple del Acta de defunción N° 801, perteneciente a la ciudadana María Estepa de Ayala.
- Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.405, perteneciente al ciudadano Luis Alfonso Ayala Luna.
- Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano Luis Alfonso Ayala Luna.

Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud, ordenó el emplazamiento por medio de cartel fijado a las puertas del Tribunal, de cuantas personas pudieran ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación del Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de oficio. Y acordó la apertura a pruebas por diez (10) días de despacho.

Por auto de fecha 25 de Enero de 2.008, se libro oficio N° 189, al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en Materia de Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre al folio 20, diligencia de fecha 12 de Febrero de 2.008 suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que la boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XV del Ministerio Público, fue firmada por el funcionario FANNY PARRA.

En el lapso concedido en el auto de admisión, los solicitantes no promovieron prueba alguna.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

Luego el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”

El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”


II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

La Abogada Cristal Yusmary Mendoza Pinto en su carácter de co - apoderada judicial de los ciudadanos JESUS GREGORIO JAIMES ESTEPA, WILMER PASTOR AYALA ESTEPA Y ALEXIS AUGUSTO PABON ESTEPA, requiere del Tribunal su autorización para rectificar el acta de defunción de su madre, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción de sus nombres ya que aparece “WUILMER PASTOR Y ALEIXIS AUGUSTO”, cuando a decir de los solicitantes en el libelo lo correcto “WILMER PASTOR Y ALEXIS AUGUSTO. También señalan los solicitantes que aparece un ciudadano de nombre Luis Alfonso Ayala Estepa, el cual no es hijo de la ciudadana María Estepa, y que tampoco son sus verdaderos apellidos pues el nombre correcto es Luis Alfonso Ayala Luna.

Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:

1.- Con respecto a las copias simples de las cedulas de identidad perteneciente a los solicitantes se puede observar que en las mismas los nombres de los solicitantes aparecen transcritos como Wilmer Pastor Ayala Estepa y Alexis Augusto Pabon Estepa, documento que serán valorados de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Presenta la parte solicitante Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 1.272, de fecha 03 de Agosto de 1.977, expedida por la Oficina Civil de Registro Publico del Distrito Capital – Caracas, perteneciente al ciudadano WILMER PASTOR AYALA ESTEPA, de la cual se puede comprobar que el nombre correcto del solicitante es WILMER PASTOR, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Presenta la parte solicitante Copia Simple del Acta de Nacimiento N° 762, de fecha 10 de Junio de 1.983, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, perteneciente al ciudadano ALEXIS AUGUSTO PABON ESTEPA, de la cual se puede comprobar que el nombre correcto del solicitante es ALEXIS AUGUSTO, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Presenta la parte solicitante copia simple del Acta de Defunción N° 801, de fecha 05 de Diciembre de 2.006, perteneciente a la ciudadana María Estepa (Madre de los solicitantes), en la cual se puede observar que efectivamente los nombres de los solicitantes aparecen transcritos como: WUILMER PASTOR, ALEXIS AUGUSTO, y también se puede observar que aparece mencionado como hijo de la ciudadana María Estepa, el ciudadano LUIS ALFONSO AYALA ESTEPA, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Presenta la parte solicitante copia simple del acta de nacimiento N° 405, de fecha 22 de Noviembre de 1.957, expedida por el Registro Civil del Municipio Junín, perteneciente al ciudadano Luis Alfonso Ayala Luna, en la cual se puede observar que los nombres de los padres del mencionado ciudadano son: Luis Alfonso Ayala y Candelaria Luna, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6.- Con respecto a la copia simple de la cedula de identidad perteneciente al ciudadano Luis Alfonso Ayala Luna, se observa que los apellidos son AYALA LUNA, documento que será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en el asiento del Acta de Defunción N° 801, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, en consecuencia este Tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo señalado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil es procedente la rectificación en cuanto a los nombres de los solicitantes y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: De conformidad con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley…” es procedente la rectificación en cuanto a la exclusión del texto del Acta de defunción N° 801 perteneciente a la ciudadana María Estepa del nombre del ciudadano Luis Alfonso Ayala Estepa Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por los ciudadanos José Gregorio Jaimes Estepa, Wilmer Pastor Ayala Estepa y Alexis Augusto Pabon Estepa, ya identificados en autos.

SEGUNDO: En consecuencia el Acta de Defunción, traída a los autos en Copia Simple, signada con el N° 801, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, queda rectificada en el sentido de:

1. Que el nombre correcto y completo de los solicitantes es: WILMER PASTOR AYALA ESTEPA Y ALEXIS AUGUSTO PABON ESTEPA.
2. La Exclusión en el Texto de la mencionada Acta de Defunción; el Nombre del ciudadano LUIS ALFONSO AYALA ESTEPA. En consecuencia, cambia el texto del documento referido en este sentido, entendiéndose como no incluido Y ASI SE DECIDE.

Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y por el libro de Copias que lleva simultáneamente el Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2.008.- AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA


ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS